SAP Baleares 518/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución518/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00518/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07040 47 1 2020 0002102

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001077 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000715 /2020

Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado:

Recurrido: Seraf‌in

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY

S E N T E N C I A 518/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad, procedentes del juzgado de lo mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 1077/22, siendo parte apelante la entidad mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por el procurador de los tribunales doña María Magina Borrás Sansaloni y asistida por el letrado don Rafael Murillo Tapia y parte apelada, don Seraf‌in, representado por el procurador de los tribunales doña Silvia Colom Ruiz y asistido por el letrado don Miguel Manuel Ramis de Ayref‌lor Catany, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Sr. D. Víctor Heredia del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, en fecha 14 de septiembre de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo establecía:

" Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por don Seraf‌in, con procuradora Colom Ruiz, frente a la mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S. con procuradora Sra. Borrás Sansaloni, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.975 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S. interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se f‌ijó el 20 de junio de 2023 como fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso y la sentencia de instancia .

El objeto del proceso está conformado por la reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil sobre la base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones). La demandada en el ejercicio de una acción follow on fue una de las entidades destinatarias de la Decisión.

La sentencia de instancia desestimó la excepción material de la prescripción de la acción. Y tras considerar por presunción judicial cierto a efectos del proceso la existencia de un daño individual por sobrecostes como consecuencia de la práctica colusoria declarada por la autoridad administrativa, al considerar que el demandante había realizado el suf‌iciente esfuerzo probatorio pero su prueba no resultaba completamente satisfactoria, recurrió al instituto de la estimación judicial del daño.

SEGUNDO

Formulación de los motivos de apelación .

La entidad RENAULT TRUCKS, S.A.S. impugna la sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 1973 del Código Civil por considerar interrumpido indebidamente el plazo de prescripción.

  2. Infracción del artículo 1902 del Código Civil por haber presumido judicialmente la existencia de un daño y relación de causalidad con el ilícito declarado por la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en base a meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye el razonamiento.

  3. Inaplicación indebida del artículo 17.1 de la directiva 2014/104/UE de daños y del artículo 76.2 de la ley de defensa de la competencia al recurrirse a la estimación judicial para la determinación del daño, así como de la doctrina o regla ex re ipsa .

  4. Infracción del principio dispositivo y su manifestación en la rogación de parte, así como incursión en incongruencia extra petita, por haber recurrido a la estimación judicial del daño "por pura inactividad judicial acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos".

  5. Error en la valoración de la prueba respecto del dictamen pericial presentado por el recurrente.

Por razones de claridad expositiva, algunos de los motivos de impugnación serán analizados de forma conjunta en el mismo fundamento de Derecho.

TERCERO

Régimen jurídico .

Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ( en adelante, Directiva 2014/104/UE) . Y, por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CC y ss., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.

La aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no ha estado exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y una contradicción entre la inef‌icacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.

Controversia que, tras plantearse una cuestión prejudicial por parte de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 ( asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks ), ha sido parcialmente esclarecida con la STJUE de 22 de junio de 2022.

Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, -con la particularidad del plazo de prescripción que analizaremos-, no resultan de aplicación " ratione temporis ", esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi, de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, y Kone AG, de 5 de junio de 2014, C- 557/12, en que se reconoció la plena ef‌icacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012, asunto cártel del azúcar).

El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que " La presente Directiva conf‌irma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la def‌inición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. "

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 39 ).

- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho " si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia".(Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi).

- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial " puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 91; Pf‌leiderer, EU:C:2011:389, apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 23).

- " Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 64).

- Estas normas, por tanto, "no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR