SAP Madrid 335/2023, 10 de Julio de 2023
Ponente | MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:12018 |
Número de Recurso | 799/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 335/2023 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0003139
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 799/2023
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 352/2022
Apelante: D./Dña. Pedro
Procurador D./Dña. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
Letrado D./Dña. EDUARDO ALVARO MUÑOZ DE DIOS SAEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 335/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
D/ª. Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 10 de julio de 2023.
Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 17 de mayo de 2023, que contiene los siguientes hechos probados "El acusado por estos hechos es Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables. Sobre las 4:40 horas del día 5 de julio de 2020, el acusado conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....FGD, por la carretera M-601, careciendo del permiso de conducir al haberlo obtenido nunca.
La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: CONDENO A Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas".
Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal.
Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado sustentada en un único motivo se expone la necesidad de la motivación de las sentencias, realizando un análisis jurídico y jurisprudencial en relación a la motivación de las resoluciones judiciales. Tras ello sostiene que la tesis acogida en la sentencia carece de lógica en el juicio valorativo que manifiesta. No basta para tener desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón y deriva de la prueba practicada. Para que la decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida. En el presente caso, sostiene la pare recurrente, cabe la hipótesis de que tratándose de un ciudadano marroquí que lleva poco tiempo en España, con escasa formación, se hallase en el denominado error de prohibición respecto a que el título para conducir en su país (Marruecos) le legitimase asimismo en España. En tanto que dicha hipótesis no ha ido tenida en cuenta en la sentencia la misma incurre en un vicio de irracionalidad.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe...
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