AAP Asturias 291/2023, 17 de Mayo de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIECLI:ES:APO:2023:630A
Número de Recurso378/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución291/2023
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

AUTO: 00291/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ETF

Modelo: 662000

N.I.G.: 33026 41 2 2022 0000082

RT APELACION AUTOS 0000378 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000065 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Gracia

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a: D/Dª MAXIMINO ALVAREZ DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ

AUTO Nº 291/2023

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, nº 1, de Grado, con fecha 3 de abril de 2023, en sus Diligencias Previas nº 65/2022, se dictó Auto desestimando reforma contra otro de 7 de octubre de 2022 que decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gracia .

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 378/2023, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar hemos de decir que el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa carece de motivación, vulnerándose el art. 24 de la CE.

Al respecto la STC 193/1996, de 26 noviembre, reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante signif‌icación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se ref‌iere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la LOPJ.

En el presente supuesto la resolución de sobreseimiento libre y archivo no está mínimamente motivada, pues se trata de un mero impreso estereotipado, que impide conocer las razones por las que se acuerda.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Auto que desestimó la reforma, donde se explican las razones de la decisión judicial adoptada, y que se modif‌ica por la de...

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