STSJ Comunidad de Madrid 362/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución362/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0013068

Recurso de Apelación 751/2022

RECURSO DE APELACIÓN 751/2022

SENTENCIA NÚMERO 362/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 751/2022, interpuesto por Dª. Julia, representada por Dª. Cristina Matud Juristo y defendida por D. Domingo Peña Nogales, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 6 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 245/2020, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, representado por D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por D. Segismundo Gómez Martínez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 245/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Julia, representada por Dª. Cristina Matud Juristo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra de fecha 29 de mayo de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cristina Matud Juristo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Ilmo. Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 8 de junio de 2023, continuando la deliberación el siguiente día 15 de junio.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 245/2020, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra de fecha 29 de mayo de 2020, por el que se deniega la solicitud de licencia de obra deducida por Dª. Julia para la ejecución de la consistente en cerramiento de patio en la CALLE000, núm. NUM000, de la localidad.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras desechar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en su escrito de contestación, al no existir una identidad subjetiva que autorice a aseverar que la denegación de la licencia solicitada por la nueva propietaria sea mera reproducción o conf‌irmación de actos administrativos anteriores y f‌irmes, en las siguientes consideraciones: siendo las licencias de naturaleza rigurosamente reglada son aplicables al caso de autos las NNSS de Planeamiento del Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra aprobadas def‌initivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de marzo de 1992; de lo actuado en el expediente administrativo y en el procedimiento queda acreditado, en base a los datos del Registro de la propiedad y catastrales, y a efectos meramente prejudiciales, que el patio o corral para el que se solicitó la licencia es propiedad de la recurrente y su marido, perteneciente a la f‌inca en la que se encuentra la vivienda de su propiedad y que el llamado patio, corral o espacio existente frente a la fachada de la edif‌icación situada en CALLE000 NUM000 se encuentra en parcela que en las NNSS de 1992 vigentes se encuentra clasif‌icada de suelo urbano (Plano nº 3), parcela que tiene dos calif‌icaciones según el Plano P-4 de las Normas Subsidiarias municipales, consistentes en "Ordenanza de Nueva edif‌icación en Núcleo" para la vivienda y en "viario principal y plaza" para la zona def‌inida en Catastro como patio particular, como se señala en el Informe Técnico Urbanístico de 28 de mayo de 2021 y en el Informe de la Mancomunidad de Arquitectura y Urbanismo Sierra Norte de 4 de marzo de 2021, los cuales no han quedado desvirtuados; en cuanto al Informe de 13 de diciembre de 1999 del Jefe del Servicio de PTO y Control de la Zona Noroeste el hecho de f‌igurar en los planos de información, análisis y diagnóstico como espacio privado no es suf‌iciente para permitir el cierre o vallado conforme al art. 11.1.9 D de la Normativa, cuando ocurre que en el Plano P-4 de las NNSS f‌igura calif‌icado como "viario principal y plaza"; a efectos meramente dialécticos hay que decir que la contradicción entre la propiedad y el uso público del corral, patio o espacio que nos ocupa debe resolverse por el Ayuntamiento optando por considerar que la calif‌icación de la parcela en las NNSS como "viario principal y plaza" es un error de las Normas y tramitar la consecuente corrección de error material de las NNSS, o procediendo a la obtención de la parcela para destinarla al uso público establecido por las Normas, aplicando los mecanismos previstos por la legalidad vigente quedando, además, la posibilidad de discutir la propiedad ante la jurisdicción competente; no puede ser obstáculo a la conclusión anteriormente señalada, por último, la inclusión de la zona de patio en el recibo del IBI desde 2020, toda vez que dicho impuesto se liquida por el Ayuntamiento de conformidad a los datos catastrales, cuya competencia le corresponde en exclusiva a la Gerencia Territorial del Catastro, como Administración independiente del Ayuntamiento.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Julia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, debiendo llevar a cabo el órgano de enjuiciamiento encargado de resolver la apelación un nuevo examen de la prueba practicada en primera instancia (de toda la prueba practicada), salvo

que nos encontremos ante los supuestos de nueva prueba conforme al art. 460 LEC, el juzgador de instancia ha acogido sin reparo la tesis de la demandada haciéndola íntegramente suya, al considerar acreditado la zona def‌inida en Catastro como patio particular está calif‌icada por las Normas Subsidiarias como "viario principal y plaza", conclusión que resulta jurídicamente errónea en la medida que se basa en una apreciación sesgada y parcial de la realidad física y jurídica que afecta al patio o corral; que la interpretación exclusiva del Plano 4 y su leyenda, como se puso de manif‌iesto, y en atención exclusivamente al color del patio permitiría no sólo interpretarlo como "viario principal", sino y también como "agrupación de unidad edif‌icatoria", atendiendo únicamente al color dado en la leyenda anexa al Plano 4, además de aparecer perfectamente delimitado y separado del resto de zona en blanco, por lo que la simple lógica ha de llevar a concluir que lo que aparece de blanco y sin separaciones ni acotaciones entre zonas iguales (lo que es lo mismo de modo uniforme) es precisamente lo que abarca el viario principal, a lo que se añade la realidad física en el patio o corral de su imposibilidad de tráf‌ico de vehículos, dada la existencia de un desnivel y escaleras; que el Plano 4 de las NNSS, tomado aisladamente, pudiera generar cierto tipo de confusión pero cualquier duda que el mismo pudiera albergar se despeja de inmediato con acudir al articulado de las NNSS, de cuyo análisis prescinde la juzgadora de instancia, que exigen coexistencia de tráf‌ico rodado y peatonal para que una zona pueda ser calif‌icada como viario principal; y que, a la vista de la realidad física y jurídica que envuelve al patio o corral, no podemos sino concluir que lo informes elaborados a instancias del Ayuntamiento demandado no son sino intentos de justif‌icar (sin atender a criterios jurídicos) la actuación previa de la entidad local, exponiéndose, de hecho, en el informe de la Comunidad de Madrid, que "según los planos de información y diagnóstico de las Normas, dicho corral también f‌igura como espacio privativo", sin que dicho informe haya perdido virtualidad alguna, al no haber sufrido modif‌icaciones las Normas Subsidiarias sobre los extremos expuestos.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Horcajuelo de la Sierra: que la parte recurrente señala que el Juez a quo no ha valorado correctamente el Plano P-4 de las NNSS y su leyenda, sin aportar el más mínimo indicio probatorio en contrario y haciendo unas manifestaciones que carecen de rigor, no siendo la conclusión a la que llega el Juzgado de Instancia caprichosa ni arbitraria sino que trae causa directa de los...

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