SAP Valencia 216/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución216/2023

ROLLO Nº 146/23

SENTENCIA Nº 216/2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia con el nº 000495/2021, por D. Secundino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER y dirigido por el Letrado D. ERNESTO COLLELL DOMINGO contra ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES MAS VICTORIA y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL BASCONES HUERTAS, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Secundino

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 2 de noviembre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber en nombre y representación de Secundino contra la entidad Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Secundino, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de mayo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la intromisión ilegítima de la demandada en el derecho al honor del actor durante la emisión el 4 de febrero de 2018, en el canal televisivo

"La Sexta", del espacio "Informe Marlasca" y en reclamación de 200.000 euros por la transgresión de tal derecho fundamental. En el dicho programa y bajo la rúbrica genérica "El crimen de Guanaterme" y la específ‌ica de "curanderos, estafadores, sanadores que juegan con su salud", se presenta el tema con la cabecera "Historias de Malos", por lo que por el solo hecho de ser mencionado en el mismo, se es tildado de "malo" o "criminal" por la opinión pública, haciendo el programa expresa alusión al demandado y a su intervención profesional con determinado paciente, intervención que fue objeto de enjuiciamiento penal recayendo sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, ref‌iriéndose al actor con expresiones peyorativas, ofreciendo parcialmente la información que desvinculan de la absolución del allí acusado y aquí demandante y de las opiniones favorables a su buen hacer, provocando un linchamiento público, siendo así que el actor es un profesional puntero en terapias naturales o complementarias de las tradicionales. Y la desestima el Juzgador al considerar que la información ofrecida reúne los presupuestos para otorgar en el caso concreto mayor relevancia a la libertad de expresión que al derecho a la intimidad del actor, por cuanto la actuación profesional del actor al tratar al malogrado Aureliano y tras la denuncia presentada por el padre de éste, determinó que se acusara al actor de la comisión de un delito de intrusismo y un delito de homicidio por imprudencia grave y, subsidiariamente, de lesiones por imprudencia grave, siguiéndose contra él juicio oral que terminó con sentencia absolutoria el 29 de enero de 2018, por lo que el programa versaba sobre un asunto de interés general, cual es la salud de las personas y la inf‌luencia en ellas de los tratamientos ofertados tanto por el actor como por otros profesionales, siendo, además, la información veraz al basarse en lo actuado en el proceso penal y en información suministrada por el propio denunciante y padre de Aureliano, no utilizándose contra el actor expresiones injuriosas o vejatorias desvinculadas del objeto de la información que puedan considerarse desproporcionadas al f‌in informativo perseguido.

Y frente a dicha Sentencia se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que las af‌irmaciones, comentarios y manifestaciones de los que intervienen en el programa son constitutivos de una transgresión ilegítima del derecho al honor del actor, que el actor no puede considerarse un personaje público, por lo que el asunto de su enjuiciamiento no puede tildarse de interés público al objeto de hacer prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad personal del actor, que la f‌inalidad del programa lo fue la búsqueda del espectáculo y el ánimo de lucro, siendo irrelevante que el demandante ofrezca consejos en materia de salud y omitiendo el demandado la información sobre su absolución en el procedimiento penal, y que, en todo caso, dado lo complejo de la cuestión debatida, que exige su valoración por un tribunal de Justicia determinando qué derecho debe prevalecer, procede la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, atendidas las dudas de derecho que suscita.

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO

Sostiene el apelante ante esta instancia que las af‌irmaciones, comentarios y manifestaciones de los que intervienen en el programa son constitutivos de una transgresión ilegítima del derecho al honor del actor, al que no puede considerársele un personaje público, por lo que el cuestión de su enjuiciamiento no puede tildarse de interés público al objeto de hacer prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión sobre su derecho al honor, que la f‌inalidad del programa lo fue la búsqueda del espectáculo y el ánimo de lucro, siendo irrelevante que el demandante ofrezca consejos en material de salud y omitiendo el demandado la información sobre su absolución en el procedimiento penal.

A efectos de resolución del motivo de recurso, de necesaria invocación la sucesión de hechos admitidos o acreditados en las presentes actuaciones:

  1. - Ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia se siguió el Juicio Oral 317/2017 (P. Abreviado

    3.606/2015 del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia) por un delito de intrusismo y un delito de

    homicidio (y, subsidiariamente de lesiones) por imprudencia grave, en el que era acusado el hoy demandante don Secundino . El dicho procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada por don Demetrio, habiendo calif‌icado los hechos provisionalmente el Ministerio Fiscal como un delito de intrusismo y la acusación particular del dicho delito y de un delito de homicidio imprudente o subsidiariamente de lesiones imprudentes, considerando las acusaciones, respectivamente, responsable criminalmente de ellos al ahora demandante, solicitando para él el Ministerio Fiscal la pena de 1 año y 6 meses de prisión y la acusación particular sendas penas de 2 años y 4 años de prisión.

    El día 29 de enero de 2018, se dicta en el dicho procedimiento Sentencia, que declara probado: "Resulta probado y así se declara que el acusado Secundino, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía abierta al público una consulta en la Avenida Barón de Cárcer nº 26, 5º piso puerta 67 de la ciudad de Valencia en la que, en su condición de miembro de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT) de la Comunidad Valenciana, ofrecía desde hacía años sus servicios en el ámbito de la Medicina Natural y Ortomolecular, aplicando técnicas o terapias naturales catalogadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Unión Europea como " medicinas complementarias, alternativas o no convencionales ".

    El acusado no se anunciaba ante sus posibles clientes como médico titulado, esto es, como licenciado en medicina y cirugía, ni se hacía pasar por tal; al carecer de la indicada titulación académica. No obstante, el...

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