SAP Málaga 264/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución264/2023

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA nº 264/2023

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 1 de marzo de 2023.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación,, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia, juicio ordinario 1403/22, de una como apelante D. Rubén . representado por el/la procurador Sr/Sra. Ballesteros y defendida por el/la letrado/a Sr./ Sra. Hilario, frente a D. Santos, en rebeldía, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido responsabilidad del administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada en el juicio ordinario 470/17 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que desestimo la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas, si hubiere, a la parte actora."

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Interpuesta inicialmente demanda frente a la compañía que administra el ahora demandado, se dictó sentencia condenatoria que obra en autos. En la misma se recoge la cuantía de 27.085, 33 euros de condena principal ( Sentencia de 21 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Fuengirola. Tras la ejecución consta en autos resumen de resultados de actividades, bienes del catastro, DGT y TGSS sin resultados respecto de dicha sociedad que consta como inactiva.

La sentencia desestima la demanda de responsabilidad individual partiendo de que nos encontramos ante un incumplimiento contractual, cuando en realidad vemos que es un enriquecimiento injusto que motivará por ello esa responsabilidad.

También desestima la acción de responsabilidad por no disolución partiendo de que no se ha alegado nada en los hechos y solo hace referencia a ella en fundamentos sin especif‌icar qué supuesto del artículo 363 LSC 1/2010 es el que realmente se alega. Esta acción, también debe ser estimada dado que una valoración de la prueba obrante en autos nos lleva a considerar que efectivamente se dan los supuestos del artículo 367 LSC en su redacción vigente al momento.

Segundo

Acción individual del artículo 241 LSC .

La responsabilidad individual del administrador exige acreditar el incumplimiento nítido del deber legal (ilícito orgánico) y su relación directa con el daño al acreedor, pues en otro caso siempre se atribuiría a al administrador las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía cuando no es esta la intención del legislador; no basta la mera alegación de cierre desordenado de la empresa ( STS, Civil sección 991 del 13 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3433/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433). La sentencia 253/2016, de 18 de abril,vino a resaltar esto conforme a lo siguiente:"(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social."De otro modo, si los tribunales no af‌inan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualif‌icado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...].Ni siquiera la posibilidad de inferir a la que se ref‌iere la STS, Civil sección 1 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4237/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4237 )se puede hacer en el presente supuesto en donde pura y simplemente se alega incumplimiento. Tal y como af‌irma la STS, a 06 de octubre de 2021 - ROJ: STS 3606/2021, No puede recurrirse indiscriminadamente a la acción individual por cualquier...

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