STSJ Castilla y León 687/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución687/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00687/2023

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000050

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 86/2023

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO CABAÑAS RARAS (LEON)

Representación: D.ª RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ

Contra D.ª Pilar

Representación: D. JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 687/23

En el recurso de apelación 86/2023 interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 17/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, en el que intervienen: como apelante el Ayuntamiento de Cabañas Raras (León), representado por el procurador Sr. González-Viejo Rodríguez y defendido por la letrada Sra. García González; y como apelada doña Pilar, representada por el procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Yáñez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre régimen local (solicitud de convocatoria y celebración de Pleno extraordinario).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 2 de marzo de 2023 por la que, estimando el recurso interpuesto por doña Pilar contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Cabañas Raras número 2023/0007 de fecha 16/01/2023 denegatoria de la convocatoria y celebración de Pleno extraordinario a solicitud de la cuarta parte de los miembros del Pleno del Ayuntamiento efectuada con fecha 30/12/2022, la anuló y dejó sin efecto por vulnerar el derecho fundamental a la participación política establecido en la Constitución Española y, en consecuencia, condenó al Ayuntamiento a la convocatoria y celebración del Pleno extraordinario, en los términos solicitados por la actora, todo ello dentro del plazo de treinta días, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 1.000 euros, IVA excluido.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Cabañas Raras interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, declarando conforme a Derecho el acuerdo impugnado, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, doña Pilar se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandada y recurrente.

El Ministerio Fiscal interesó en su informe la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de la sentencia apelada.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2023 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 1 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso interpuesto por doña Pilar contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Cabañas Raras de 16 de enero de 2023, denegatoria de la convocatoria y celebración de Pleno extraordinario a solicitud de la cuarta parte de los miembros del Pleno del Ayuntamiento efectuada con fecha 30 de diciembre de 2022, que anula y deja sin efecto por vulnerar el derecho fundamental a la participación política establecido en la Constitución Española, condenando al Ayuntamiento a la convocatoria y celebración del Pleno extraordinario, en los términos solicitados por la actora dentro del plazo de treinta días, por entender, en esencia, que la actora, concejal de la corporación, presentó junto con otros dos concejales solicitud de convocatoria y celebración de pleno extraordinario conforme al orden del día que se relaciona; que tras cumplimentar el requerimiento de subsanación de la motivación de la solicitud, con fecha 17 de enero de 2023 se le notif‌ica resolución denegatoria de la solicitud de convocatoria y celebración de Pleno extraordinario a petición de la oposición, af‌irmando que "en cada uno de los puntos a incluir únicamente se fundamenta su motivación en los art 46.2 de la LRBL y 78.3 ROFJREL, artículos que regulan el procedimiento de solicitud y de convocatoria del citado pleno pero que no suponen razonamiento alguno de la inclusión de ese punto y no de otro. Mayoritariamente, tras lo expuesto en el párrafo anterior se limita a concluir que lo que se pretende es el acceso a expediente íntegro, no existiendo otra motivación"; que el artículo 22.2 a) LRBRL establece como competencia del pleno "el control y f‌iscalización de los órganos de gobierno", que es innegable que concurre en el presente caso siendo así que se indican una serie de expedientes perfectamente determinados, sobre los cuales la actora no ha podido ejercer su derecho de participación política, en el aspecto de conocimiento y control de la actuación de los órganos de gobierno, solicitud suf‌icientemente motivada; que como señala el Ministerio Fiscal, con cita de la STS de 10 de diciembre de 1991, tras sentar que no corresponde al alcalde valorar la aceptación o no de la convocatoria en relación a los asuntos a tratar, las normas en examen sirven de desarrollo de un derecho fundamental y garantizan un principio institucional básico lo que debe ref‌lejar su interpretación; que el derecho de convocatoria que la Ley atribuye a una fracción minoritaria de los Concejales de un Ayuntamiento sirve a la doble f‌inalidad de asegurar el ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos ex

artículo 23 CE y, al mismo tiempo, garantiza el funcionamiento democrático de los Ayuntamientos ex art. 140 CE al asegurar la protección de Concejales que merecen, como minoría, protección legal, reiterando que la normativa vigente taxativamente impide valoraciones por el Alcalde respecto a la solicitud de pleno extraordinario solicitado por la cuarta parte del número de miembros de la Corporación al f‌ijar la Ley su convocatoria; y que no otra cosa cabe concluir de los estrictos términos contenidos en la norma, por lo que debería haberse convocado el Pleno y, por tanto, al no efectuarse, se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española de participación en los asuntos públicos.

El Ayuntamiento de Cabañas Raras alega en apelación error en la valoración de la prueba documental obrante en autos señalando que en la solicitud se incluían "sólo" veinticinco puntos que venían a ser una auditoría completa del Ayuntamiento desde el año 2016, proyectados sobre la generalidad de expedientes sin especif‌icar ni referirse a acuerdo o acto administrativo alguno que pudiera ser objeto de debate; que tras pedir informes el alcalde requirió para que motivara individualmente cada uno de los puntos del orden del día; que de su respuesta se desprende que no pretende que el Ayuntamiento debata o trate sobre actos de los órganos de gobierno, sino el acceso a expedientes íntegros, facturas, reparos de intervención, sin referencia concreta a acto o acuerdo alguno sobre lo que interesan sea objeto de control y debate; que tras informe de la Sra. Secretaria-Interventora se denegó motivadamente la solicitud al no venir justif‌icada más que en el acceso a expedientes íntegros; que insiste en que lo pretendido por la actora no es ni mucho menos el control y f‌iscalización de los órganos de gobierno sino el acceso a expedientes que en su mayoría no vienen...

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