SAP Cuenca 158/2023, 13 de Junio de 2023

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIECLI:ES:APCU:2023:223
Número de Recurso97/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2023
Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00158/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

N.I.G. 16078 41 1 2020 0002116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2020

Recurrente: Ángela

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: CARLOS JOUVE GUAITA

Recurrido: Sergio

Procurador: OLGA RECUENCO GARCES

Abogado: JOSE MANUEL NIETO BASCUÑANA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 97/2023

Juicio Ordinarios nº 504/2020

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº. 158/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente (Acctal):

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps

D. José María Rives García

En Cuenca, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 97/2023), los autos de Juicio Ordinario nº 504/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca a instancia de Ángela, representada por la Procuradora Sra. Torrecilla Lopez y asistida por el Letrado Sr. Jouve Guaita, contra Sergio, representado por la Procuradora Sra. Recuenco Garcés y asistido por el Letrado Sr. Nieto Bascuñana y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Rubio, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torrecilla Lopez y defendida por el Letrado Sr. Jouve Guaita; y como demandada Sergio representado por la procuradora Sra. Recuenco Garces y asistido del letrado Sr. Nieto Bascuñana y frente a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS asistido del abogado del estado condenando a éstas últimas al abono conjunta y solidariamente a la parte actora de la cantidad de 1.868,58 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ángela se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, fue impugnado por Sergio y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 97/2023, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Ángela contra la sentencia de instancia interesando la estimación íntegra de la demanda deducida frente Al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D. Sergio y se condene a los demandados a abonar a la parte actora (recurrente) en la la cantidad de 13.025,98 €, más los intereses del art. 20 de la L.C.S., así como al abono de las correspondientes costas procesales.

Invoca varios motivos:

1.1º.- Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y el art. 218.2 y 3 de la LEC.

1.2º.- Error en la valoración de la prueba:

1.3º.- Indebida denegación de los intereses del art. 20 de la LCS.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4) lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenten

la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En el supuesto de autos basta examinar el Fundamento de Derecho Tercero para comprender la "ratio decidendi" y ello en tanto que el Juzgador explica porque entiende que presenta más rigor el informe el perito Sr. Agapito frente al informe del petito Sr. Alfonso, extrayendo las consecuencias indemnizatorias en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Se podrá, legítimamente, discrepar de la decisión judicial, pero la misma no se encuentra huérfana de motivación.

TERCERO

Según constante criterio jurisprudencial, mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Señala el Juzgador "a quo" (FD Tercero):

"... Pues bien los dos Doctores coinciden en el diagnóstico inicial que se practicó a la actora siendo este traumatismo torácico por accidente de tráf‌ico, cervicalgia. Hay constancia documental que aprecia que la actora sufre Hernia Discal L-5-S1 según informe de fecha 17 de mayo de 2018.

Aclarado esto, este juzgador cree que el informe que más se acerca a la realidad de los hechos es el del Perito Sr. Agapito, por cuanto que el Sr. Alfonso señala en su informe que tras el diagnostico en Urgencias se le realizó un nuevo estudio clínico presentando cervicalgia, omalgia y lumbalgia que no aparecen en ningún informe, indicando el Sr. Alfonso, habla de la hornía discal que ya tenía anteriormente al accidente pero no le da la importancia que la misma tiene a efectos de la posible valoración de las lesiones, que no es otra que la Hernia discal que padece la actora con anterioridad al accidente,, siendo por ello que dicho informe ya de principio no puede tenerse en cuanta por tal motivo, por tanto no se da el criterio de exclusión (que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología), extremo que, como hemos reseñado, no se cumple en la actora por su situación preexistente, y no existe verosimilitud del diagnóstico etiológico (por el que se analiza la f‌isiopatología de las lesiones, si existen otros factores causales que hayan intervenido en la evolución del proceso). Por todo ello habrá que tener en cuenta esta patología previa, que si que la toma en consideración el informe del Dr. Agapito . Siendo que la actora conforme a los informes médicos que aportó y que han sido examinados por los peritos y este juzgador, fue dada de alta en traumatología en fecha 4 de mayo de 2018, fecha esta que será la que servirá para tenerla como consolidadas las lesiones, por lo que los días de curación serían de 7 dias, que serán de perjuicio personal particular moderado, y ello por cuanto que el resto de días que señala el Dr. Alfonso se deben a lesiones que no cumplen el criterio cronológico y topográf‌ico, en relación con el diagnóstico inicial que se le realizó a la actora. Respecto de las secuelas y aunque el Sr. Agapito no señala ninguna es cierto que existe como se ha dicho una patología previa, pero esta se ha visto agravada a consecuencia del accidente cumpliendo todos los criterios exigidos, y así ha habido una agravación previa, como es de ver en los informes aportados, y así es procedente conceder 2 puntos por la misma de acuerdo con el informe pericial del Dr. Alfonso .

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto:

" Mediante la aplicación del baremo de tráf‌ico reformado, el art. 135 y concordantes de...

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