SAN, 23 de Junio de 2023
Ponente | EUGENIO FRIAS MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:4068 |
Número de Recurso | 905/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000905 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06326/2020
Demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.
Procurador: SRA. CERMEÑO ROCO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 905/2020, interpuesto por AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco y defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA . La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Se interpone el recurso contra resolución de 6 de marzo de 2020, del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que fija el importe de los intereses devengados en la Cuenta de Compensación, hasta el 14 de julio de 2018, así como el importe de principal e intereses de dicha Cuenta a favor del Estado.
La resolución impugnada establece:
Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre (SEITTSA), esta última ha asumido la gestión de esta autopista, a partir del 11 de mayo de 2018.
Con fecha 14 de julio de 2018 se ha publicado en el B.O.E. la resolución de 13 de julio de 2018, de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, que resuelve el contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista (...).
Consultada la Abogacía del Estado del Departamento sobre el límite temporal de la cuenta de compensación y el devengo de intereses de la misma, en su informe 680/2019, dicho órgano señala que:
"Las cuentas de compensación de las sociedades concesionarias se extinguieron el día en que se acordó la resolución de sus respectivos contratos de concesión (es decir, a la fecha de pérdida de vigencia de la concesión), por lo que en ese momento se detuvo el devengo de intereses con arreglo a la disposición adicional octava de la Ley 43/2010 .
El importe adeudado por las sociedades concesionarias ascenderá al cierre de la cuenta de compensación a la suma del principal más todos los intereses calculados con arreglo a dicha disposición adicional hasta el día de la resolución de los diferentes contratos de concesión.
Si como consecuencia de la liquidación resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfará el interés de demora de la cantidad con la que se ha cerrado la cuenta de compensación calculado desde el cierre de la cuenta hasta su abono, con arreglo al artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, puesto en relación con el artículo 59.2 de la Ley 23/2003, de 9 de julio, Concursal ".
Así, de acuerdo con el referido informe de la Abogacía del Estado, el importe adeudado por la sociedad concesionaria ascenderá al cierre de la cuenta de compensación a la suma del principal más todos los intereses calculados con arreglo a la mencionada disposición adicional hasta el día de la resolución del contrato, es decir hasta el 14 de julio de 2018, momento de su publicación y efectos, lo que supone, en el ejercicio 2018, 195 días.(...)
El saldo de la cuenta de compensación a 31 de diciembre de 2017 ascendía a 8.876.631,65 euros, según la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 23 de abril de 2018.(...)
Y de aquí, el saldo de la misma a 14 de julio de 2018, alcanza el valor de 8.959.622,08 euros. De este importe,
8.281.529 euros corresponden al principal otorgado a la sociedad en el ejercicio 2011 y el resto, 678.093,08 euros, son los intereses capitalizados a lo largo de la vida de la cuenta de compensación hasta el momento de su extinción.
DISPONGO:
Los intereses devengados hasta el 14 de julio de 2018 en la cuenta de compensación y regulados en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y su posterior modificación por la disposición final vigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, ascienden en el caso de Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., a 82.990,43 euros correspondientes al ejercicio 2018, que se capitalizan junto al principal a todos los efectos.
La cuenta de compensación otorgada a la sociedad Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A, en virtud de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, queda extinguida desde el día en que se acordó la resolución del contrato de concesión, es decir desde el 14 de julio de 2018, por lo que el saldo que alcanza la mencionada cuenta de compensación al cierre es de 8.959.622,08 euros a favor del Estado (principal otorgado en 2011, 8.281.529 euros más 678.093,08 euros de intereses acumulados a lo largo de toda su vida).
Si al efectuar la liquidación resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfará el interés de demora de la cantidad con la que se ha cerrado la cuenta de compensación calculado desde el cierre de la cuenta hasta su abono, con arreglo al artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 59.2 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal>>.
La problemática suscitada por la Cuenta de Compensación ha sido examinada por esta Sala en anteriores resoluciones, como es el caso, por cita sólo una de ellas de la Sentencia de 15 de febrero de 2019, recurso 354/16, en la que señalábamos:
So bre esta concreta cuestión se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, al resolver un grupo de recursos sobre la misma problemática jurídica, en relación con anualidades anteriores y la anualidad que
nos ocupa (así en sentencia de 14 de marzo de 2016, respecto del ejercicio 2015 y en sentencia de 17 de julio de 2017, recurso 458/16, respecto del ejercicio 2016), así como respecto de la anualidad de 2017 ( SAN de 20 de julio de 2018, recurso 451/2017 ). Decíamos en dichas sentencias que, con carácter general, la respuesta a las cuestiones planteadas se había de ceñir al momento inicial de la fijación del saldo de la cuenta. Y comenzábamos encuadrando la regulación de la "cuenta de compensación" y del "préstamo participativo" en el contexto que da lugar a ella. Tras exponer la normativa de aplicación, decíamos:
De la redacción de los anteriores preceptos puede inferirse que, por una parte, existe un reconocimiento ex lege de la existencia de desequilibrio económico-financiero de la concesión de las autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado que se indican en la norma, y, por otra parte, ha sido voluntad del legislador establecer una serie de medidas temporales de compensación parcial de esa situación, con el fin de garantizar la viabilidad de la colaboración privada en su financiación, tal como reza el preámbulo de la Ley 24/29009.
Siendo ello así, no puede plantearse, como hecho controvertido a resolver en estos recursos, la existencia del desequilibrio económico-financiero de las sociedades concesionarias, que en el caso que nos ocupa tiene su causa en el descenso muy significativo del tráfico en las carreteras frente al inicialmente estimado, y la necesidad de hacer frente al mismo por la Administración del Estado, de manera que huelga entrar a razonar sobre la eventual aplicabilidad del principio de riesgo y ventura que invoca el Abogado del Estado.
Conviene precisar también que el sistema regulado, en cuanto a la cuenta de compensación hace referencia, como hemos visto, a la "consignación" anual en dicha cuenta de la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 por 100 del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje reales, estableciendo un límite a la cantidad a consignar (49% del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje la cantidad a consignar), límite a partir del...
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