SAP Sevilla 483/2022, 13 de Septiembre de 2022

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3459
Número de Recurso6566/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución483/2022
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220200015803

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6566/2022

Negociado: V3

Autos de: Procedimiento Abreviado 142/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Apelante: Juan Alberto

Procurador: JAIME COX MEANA

Abogado: FRANCISCA GOMEZ REINA

SENTENCIA NÚM. 483/2022

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Pilar Llorente Vara

Dª Patricia Fernández Franco

D. Enrique García López Colchado

En Sevilla a 13 de septiembre de 2022

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 142-21 del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Juan Alberto, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal:" Condeno a Juan Alberto, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 y 2 del código penal, ya def‌inido, con circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en costas, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Alberto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del recurrente alega como motivos de recurso, que de las pruebas practicadas no han quedado acreditado los hechos y no se ha cumplido con las garantías constitucionales, pues el acusado dió su consentimiento al contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento, con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de otra causa distinta, sin asistencia de Letrado. No ha quedado acreditada la autoría del acusado.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suf‌iciente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de las recurrentes y la de los otros denunciados, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectif‌icado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla...

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