AAP Ciudad Real 5/2023, 12 de Enero de 2023

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIECLI:ES:APCR:2023:378A
Número de Recurso327/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2023
Fecha de Resolución12 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00005/2023

Modelo: N10300

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13011 41 1 2020 0000187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2020

Recurrente: Esmeralda

Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO

Abogado:

Recurrido: Benigno

Procurador: CRISTINA MORENO CERRILLO

Abogado:

A U T O Nº 5/23

Magistrados Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

  1. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D.GONZALO DE DIEGO SIERRA.

En CIUDAD REAL, a doce de enero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Esmeralda contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Almadén, en Autos de Procedimiento Ordinario 163/20, de fecha 7 de junio de 2021, siendo parte apelada D. Benigno y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

HECHOS
PRIMERO

Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Almadén, en Autos de Procedimiento Ordinario 163/20, de fecha 7 de junio de 2021, se declaró de of‌icio la inadecuación del procedimiento por razón de la materia y el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO

Por la representación procesal de DÑA. Esmeralda se interpuso recurso de apelación interesando la revocación del precitado Auto y con base en los argumentos expuestos por dicha representación se ordene continuar el procedimiento por sus cauces procesales, imponiendo al demandante las costas del presente recurso si a ello se opusiere.

La representación procesal de D. Benigno se opuso a dicho recurso interesando la conf‌irmación del Auto recurrido.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite, bajo el número de rollo 327/21, señalándose para votación, deliberación y fallo el 12 de enero de 2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las bases fácticas del presente litigio son las siguientes:

  1. Versan los presentes Autos sobre la vivienda ganancial. En su día se inició un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se incluyó en el inventario dicha vivienda, llegando los cónyuges en comparecencia al acuerdo de disponer la venta de la vivienda, estableciendo en tanto se procede a la venta de la misma, ambas partes se comprometen a pagar el 50% de la letra mensual que, a día de hoy son 150 € por cada uno de ellos, haciendo un total de 300 € mensuales. Dicho inventario fue aprobado por Auto de fecha 27 de junio de 2017 dictado en el referido procedimiento de la LSG nº 20/2017, del mismo Juzgado de procedencia.

  2. Los excónyuges suscribieron un acuerdo privado de fecha 25 de junio de 2019, en virtud del cual se pactaba que la ex esposa se adjudicara en integridad la vivienda que fue familiar, comprometiéndose a abonar la cuota hipotecaria de forma íntegra y realizar las gestiones para dicha adjudicación y la expromisión del excónyuge de las obligaciones inherentes al préstamo hipotecario, asumiendo el mismo por completo la adjudicataria.

  3. Entiende el demandante que como la ex esposa demandada incumplió con dichas condiciones, viéndose perjudicado incluso por la denegación de un nuevo préstamo hipotecario con su actual pareja, al todavía f‌igurar como prestatario en el objeto de estos autos, se ve obligado a interponer una demanda de división de la cosa común mediante venta en pública subasta y con la cantidad obtenida se proceda a abonar el préstamo hipotecario que se encuentra en vigor por los aquí litigantes, procediéndose al reparto del sobrante entre los mismos en el caso de que lo hubiere, y ello para el caso de que los aquí litigantes no lleguen a ningún tipo de acuerdo a través del presente procedimiento.

  4. La demandada se opone a la demanda con base en dos argumentos principales: En primer lugar, que el uso y disfrute de la vivienda familiar fue adjudicado al hijo menor de edad en la Sentencia de Divorcio, entendiendo que ello hace inviable la acción ejercitada; En segundo lugar, que el contrato privado no fue pactado con condición suspensiva alguna, ni se estipuló obligación de suscribir nuevo préstamo, sino de asumir la cuota hipotecaria lo que ha cumplido desde su f‌irma; que no se estableció plazo para la realización de las gestiones relativas a la adjudicación de la misma.

  5. El Auto recurrido entiende inadecuada la formulación de una demanda de división de la cosa común, pues antes entendería sería preciso liquidar por completo la sociedad de gananciales por el cauce previsto en el art. 810 de la LEC y en el proceso de Liquidación de la Sociedad de Gananciales 20/17, por lo que declara de of‌icio la inadecuación del procedimiento por razón de la materia y el sobreseimiento de las actuaciones.

  6. Interpone recurso de apelación la demandada argumentando que al existir pacto de adjudicación entre los cónyuges, no pueda hablarse de indiviso, por lo que la pretensión del demandante era inviable. Aduce que el Auto recurrido incurre en error en la aplicación de los arts. 809 y 810 de la LEC, ya que el pacto privado de liquidación de la sociedad de gananciales realizado por contrato de 25 de junio de 2019, tiene efectos

vinculantes entre las partes, no siendo ajustado a derecho diferir la cuestión litigiosa a un procedimiento especial sumario. Opone que no cabe hablar de división ni de inadecuación del procedimiento, sino de una palmaria falta de acción y una pretensión jurídicamente inviable que conduce a entrar, conocer y resolver el fondo del asunto.

El demandante mantiene que dicho contrato no supone una adjudicación extrajudicial, siendo cierto y notorio que la sociedad de gananciales no está debidamente liquidada ni adjudicada y que dicho contrato ha inducido a error en las partes. Incide en el propósito de los comparecientes de vender el inmueble, ref‌lejado en el acta de formación de inventario. No se presentó por las partes propuesta de adjudicación de bienes en aquel procedimiento.

SEGUNDO

El auto recurrido parte de que resulta inadecuado el procedimiento de división de cosa común, cuando se trata de una vivienda ganancial y no se ha liquidado por completo la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente. Dicha af‌irmación admite matizaciones. De hecho, el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de 25 de febrero de 2011,...

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