SAP Córdoba 568/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución568/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 717/2022

Autos: PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO NÚM. 349/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 568/2023

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 349/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de la entidad TZ ALCOLEA LANCHA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Sol Palma Herrera y asistida de la Letrada Sra.Camarero Espinosa, contra EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Victoria Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. Baratech Navarrete, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 7 de marzo de 2022, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Palma Herrera, en nombre y representación de la entidad TZ ALCOLEA LANCHA S.L. contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palma Herrera, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente,

y que se dan por reproducidas, ha interesado la revocación de la resolución recurrida acordando en su lugar estimar la demanda condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Peralbo Giraldo, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda inicial la presenta TZ ALCOLEA LANCHA, S.L., como sucesora de la entidad promotora de tres parques fotovoltaicos existente en Alcolea-Lancha (la mercantil ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA ANDALUCIA, S.L., en adelante ESF), y la dirige contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES (en lo sucesivo ENDESA), en base al acuerdo de conexión suscrito el 6.5.2008, acuerdo que permitía a la promotora-productora conectar su planta fotovoltaica con la red de distribución de la que es titular, en régimen de monopolio natural, la demandada, y así evacuar la energía producida.

Ejercita dos acciones.

La principal al amparo del artículo 6.3 CC por infracción de las normas imperativas del sector eléctrico (en particular los artículos 26.1.d, 11.2, y 42 de la Ley del Sector Eléctrico, en adelante LSE, vigente a la fecha del contrato, y los artículos 32, 60 y 62 RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), por cuanto que impuso a la actora unas condiciones que restringían injustif‌icadamente su derecho de acceso a las redes de distribución (por cuanto le exigió sufragar unas obras que no eran necesarias) y por la que pretende que (declarando la nulidad de las cláusulas I, II, IV, V, VI y X del acuerdo suscrito, esto es, donde se detallan las obras a realizar en la infraestructura eléctrica, el coste de las mismas y la imputación del referido coste a la promotora) la demandada le restituya los 618.202'96 € que se vio obligada a abonarle para que la propia demandada realizara unos obras de ampliación de la subestación, obras que ENDESA proyectó al haber alegado la supuesta falta de capacidad de la red (único supuesto en que la distribuidora puede denegar el acceso) pero que nunca ha ejecutado, por cuanto que el 15.10.2008 puso en marcha una solución alternativa que, aún siendo provisional, lleva funcionamiento desde entonces y que ha permitido verter la energía generada a la red de distribución de ENDESA (actualmente por el Centro de Distribución 92143) sin plantear ningún problema de falta de capacidad.

Con carácter subsidiario, sobre la base del incumplimiento contractual y al amparo de los dispuesto en los artículos 1101 y s.s. del CC, interesa que le abone la referida cantidad en concepto de indemnización por cuanto que no ejecutó las obras previstas.

En def‌initiva, en la demanda inicial esencialmente se esgrimió (i) que las referidas obras no eran en absoluto necesarias ni el desembolso estaba justif‌icado por lo que, infringiendo las normas imperativas del sector eléctrico, deben ser declaradas nulas de pleno derecho las estipulaciones contractuales por las que se le impuso el coste de las obras, subsistiendo el contrato en todo lo demás, (ii) que la conducta de ENDESA no se ajusta a los mandatos de la buena fe por cuanto que nos encontramos con un desplazamiento patrimonial que no obedece a causa alguna y genera un enriquecimiento sin causa, y (iii) que en caso de que no prospere la acción de nulidad, procede declarar que ENDESA incumplió el Acuerdo de Conexión, por cuanto que no llevó a cabo las modif‌icaciones que venía obligada, y se le condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, esto es, por la pérdida patrimonial derivada del pago y ello por cuanto que no tiene interés en que ENDESA realice las obras.

La parte demandada precisó: -1- que la instalación fotovoltaica proyectada por la promotora es de la modalidad "huerto solar" regulada en una normativa muy específ‌ica, -2- que no se ha tenido en cuenta por la actora la entrada en vigor de la Ley 17/2007, por la que se modif‌icó el vigente artículo 42 de la LSE ni del RD 661/2007, que vino a imponer unos concretos criterios técnicos que los distribuidores deberían observar para determinar la viabilidad del punto de conexión, -3- que la normativa distingue entre el derecho de conexión y el derecho de acceso, siendo así que conforme a los criterios técnicos reglamentariamente establecidos la demandada denegó de forma motivada la conexión en el punto interesado (porque, con criterios técnicos, la autorización para la conexión y posterior vertido de la energía generada por la agrupación de parques fotovoltaicos de la demandante, estaría infringiendo e incumpliendo varias de las exigencia de seguridad y

calidad del suministro que imponía la normativa eléctrica vigente), pero no así el derecho de acceso a la red y ello por existir una propuesta alternativa en un punto de conexión viable, propuesta que fue aceptada por la promotora en el convenio de 28.9.2007, esto es antes del 30.9.2008, fecha en la que las instalaciones de la demandante tenían que estar vertiendo a la red para poder obtener la conocida prima de renovables, -4- que se ha obviado que cualquier discrepancia en relación a las cuestiones técnicas referida para la ejecución de infraestructuras eléctricas para materializar el derecho de acceso solo podrían someterse en el plazo de un mes a la Comisión Nacional de la Energía y ello con carácter previo a la suscripción del acuerdo, -5- que la causa y el objeto del convenio de 6.5.2008 no fue modif‌icar el punto de conexión otorgado, sino desarrollar el anexo del acuerdo de cesión de 28.9.2007 por el que ENDESA autorizó, a solicitud de la promotora, para que se utilizasen las infraestructuras de distribución ya existentes para que las instalaciones evacuaran por ellas la energía producida mientras se ejecutaban las obras proyectadas en la red eléctrica para la conexión de la agrupación de parques fotovoltaicos, -6 que la promotora no sólo se obligó al pago de las referidas obras proyectadas en la red eléctrica, sino también a la obtención, antes del 31.12.2008, de todos los permisos de paso necesarios, así como la autorización para la colocación del nuevo centro de seccionamiento previsto para la ejecución de las obras, sin que conste rastro alguno de la solicitud, tramitación y obtención de dichos permisos de paso, que son necesarios para instalar en ellos los apoyos metálicos que sirvan para sustentar los diferentes conductores eléctricos de los que se componen la línea, mientras que ENDESA, por el contrario, sí que ha cumplido con la parte que le correspondía del Acuerdo para la obtención de los permisos de su estricta competencia, y -7- que la permanencia de la situación actual si podría constituir, por parte de Endesa, un manif‌iesto incumplimiento de su obligación de velar porque la red eléctrica se encuentre dentro de dichos parámetros, no permitiendo, en mayor o menor grado de probabilidad, la generación de problemas de seguridad o calidad del suministro, lo que, en su caso, pudiera llevar a cabo la correspondiente sanción administrativa, pero, nunca, la pretendida nulidad de las cláusulas discutidas y su imposición de forma abusiva y contraria a la normativa eléctrica vigente al momento de su adopción.

Vemos, por tanto, que se opone a la pretensión de nulidad, esgrimiendo que las cláusulas impugnadas no se han f‌ijado en contra de las normas imperativas del sector eléctrico (por cuanto que la capacidad de la línea solicitada no cumplía los límites reglamentarios...

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