SAP Sevilla 197/2023, 15 de Mayo de 2023

PonenteCARMEN PILAR CARACUEL RAYA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1580
Número de Recurso784/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2023
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220220026458

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 784/2023

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 82/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Ramona

Abogado:. PATRICIA FRAILE CARRERO

Procurador:.

Apelado: CAJASUR BANCO S.A.U. y MINISTERIO FISCAL

Abogado: MARIA ANGELES RESINO FERNANDEZ

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

SENTENCIA Nº 197/2023

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida por un solo Magistrado, la Ilma Sra. Dª. Carmen Pilar Caracuel Raya, los autos del Juicio por delito leve Nº 82/22 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla y seguidos por presunto delito leve de usurpación contra doña Ramona, .con la intervención de la entidad CAJASUR BANCO S.A.U y de don Jose Daniel como denunciante, asi como del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla se dictó en fecha 12 de diciembre de 2022 sentencia en la que se declara probado que " Único.- Desde fecha no concretada del año 2014 hasta el día de hoy la denunciada Ramona ha venido ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de San Juan de Aznalfarache, pese a carecer de título que la legitime a tal efecto y contra la voluntad de la titular de dicho inmueble, la entidad f‌inanciera CAJASUR S.A.U."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramona como autora responsable de un delito leve de USURPACIÓN, ya def‌inido, a la pena de MULTA DE UN TRES MESES con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas, si las hubiere. Y a que desaloje la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de San

Juan de Aznalfarache, y la ponga a disposición de su propietaria, CAJASUR, S.A.U. en el plazo de quince días a contar desde la f‌irmeza de esta resolución."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada doña Patricia Fraile Carrero en nombre de doña Ramona del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las uaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Entrando a conocer el recurso interpuesto cabe decir que con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peios hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre, núm. 197/2002, núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre, núm. 230/2002, de 9 de diciembre, núm. 41/2003, de 27 de febrero, núm. 68/2003, de 4 de abril, núm. 118/2003, de 16 de junio, núm. 10/2004, de 22 de marzo, núm. 50/2004, de 30 de marzo, núm. 112/2005, de 9 de mayo, núm. 170/2005, de 20 de junio, núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, y núm. 118/2009, de 18 de mayo) está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad,

inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre, núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 90/2006, de 27 de marzo, núm. 3/2009, de 12 de enero, núm. 21/2009 de 26 de enero, núm. 119/2009, de 18 de mayo, o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

Por otra parte, en la medida en que se discute la indebida aplicación del tipo de usurpación del art. 245.2 CP, conviene recordar que que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella.

La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, def‌inida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal, al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.

Como señala por ejemplo la audiencia Provincial de Madrid en Sentencia: 836/2018 Recurso: 1732/2018 Ponente: Celso Rodriguez Padron : "No es infrecuente alegar que nuestro ordenamiento jurídico contempla otras f‌iguras (más bien diríamos cauces) garantes de la protección posesoria, que deben anteponerse al ejercicio de la vía penal. Concretamente se menciona en todos estos...

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