SAP Asturias 330/2023, 28 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 330/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2023
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2022 0010030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2023
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000996 /2022
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Dª Sonia (UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS)
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 330
En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 193/2023, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 996/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., demandada en primera instancia, contra Dª Sonia (UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS), demandante en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.
Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debía estimar y estimaba integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garcia Cosio Alvarez en nombre y representación de UNIÓN DE CONMSUMIDORES Y USUARIOS, contra BANCO DE SANTANDER, condenando a dicha demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
-
Declarar que las condiciones particulares de la tarjeta de crédito, así como las generales 8 y 10, que regulan los intereses, comisiones y gastos, así como el reembolso, no se han incorporado válidamente al contrato. Como consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo la actora.
-
Declarar que las condiciones particulares de la tarjeta de crédito, así como las generales 8 y 10, que regulan los intereses, comisiones y gastos, así como el reembolso, son nulas por falta de transparencia. Como consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades de las que fue disponiendo la cliente.
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Presentar liquidación por la demandada del total de las cantidades financiadas por Dª Sonia y de las que fue pagando, de forma que la demandada deba reintegrar a la actora lo que ésta hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, o, en su caso, la interesada deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada;
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Con expresa condena en costas a la parte demandada."
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda que iniciaba estos autos la actora solicitaba, en relación a un contrato de tarjeta de crédito concertado en el mes de agosto de 2011, con carácter principal, la declaración de que las condiciones relativas a los intereses remuneratorios, comisiones y gastos, no estaban incorporadas válidamente al contrato; de manera subsidiaria (aunque en la petición no se hacía constar esa naturaleza, que sí figuraba en el cuerpo de la demanda), la declaración de que esas condiciones eran nulas por falta de transparencia; y, en último término y de no entenderse así, que el propio contrato era nulo por contener un interés remuneratorio usurario. A ello se añadía la petición de condena al reintegro de cuanto hubiera abonado la actora en exceso en relación al capital dispuesto. La sentencia de instancia terminó por acoger, de manera cumulativa, esas dos primeras pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al reintegro que consta en los antecedentes de esta resolución, imponiéndole, además, las costas procesales. Disconforme con esa resolución formula recurso la entidad bancaria, solicitando la entera revocación de la resolución recurrida, o, cuando menos, que se deje sin efecto aquella condena en costas, con la que, por su parte, está conforme la apelada, al igual que lo está con los demás pronunciamientos que se cuestionan en el recurso.
Es patente que, como sostiene la apelante, la sentencia de primer grado no responde a lo acontecido en el procedimiento, porque menciona en sus antecedentes una reconvención que no existió; y, además, incurre en incongruencia interna, pues lo que expone como razón de la decisión que finalmente adopta es que el interés pactado resulta usurario. Esto es, parece que da respuesta a la última de las pretensiones subsidiarias de la demanda, cuando lo que termina por acoger son las dos primeras, que, además y como se ha dicho, aparecían formuladas en relación de subsidiariedad. Lo que determina una verdadera ausencia de motivación ( art. 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, no obstante, y supuesto que nadie ha solicitado su nulidad por ese motivo (cfr. art. 227.2º, párrafo segundo), lleva a pronunciarse aquí sobre lo que aquella no se pronunció.
En la demanda se decía que al tiempo de contratar la actora no había tenido conocimiento alguno de aquellas condiciones que regulan el interés ordinario, las comisiones y los gastos. Esto es, que no se habían cumplido las exigencias de correcta incorporación que resultan de los arts. 5.5º y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los que se impone la exigencia de conocimiento por el adherente y de comprensibilidad gramatical, configurando así un control de inclusión o incorporación que, como señala, por ejemplo y entre otras muchas, la STS de 31 de enero de 2023, " es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al
tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ".
Pues bien, en la demanda no se niega que la actora hubiera suscrito el documento contractual que ella misma aporta. Por el contrario, lo que se dice es que firmó "la multitud de papeles" que se le presentaron en ese momento, siendo así que en realidad de lo que se trata es de un documento único en el que se contienen varios contratos (el de cuenta corriente, el de tarjeta de débito y el de tarjeta de crédito que nos ocupa), que aparecen definidos separadamente con claridad, y con la...
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