SAP Málaga 213/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución213/2023

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 213/2023

=====================================

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

====================================

En Málaga, a 21 de febrero de 2023.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1557/22, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Málaga, juicio ordinario 131/13, de una como apelante DOÑA Raimunda, representado por el/la procurador Sr/Sra. Garrido y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Giménez Díaz, frente a D. Francisco Y D. Gabriel, representados por el/la procurador Sr./Sra. Baena y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Quilez Guillén, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad y responsabilidad administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada en el juicio ordinario 131/13 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Baena Rebollar, en nombre y representación de D. Francisco y D. Gabriel, contra la sociedad SOLENERGIA ANDALUZA DE ENERGIAS

S.L y Dª Raimunda, debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente al pago de la cantidad adeudada que asciende a 26.370,44 euros, más los intereses legales. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Tras la estimación parcial de la sentencia que condena al pago de parte de lo reclamado en ejercicio de acción de responsabilidad por no disolución a los administradores, se alza la parte demandada planteando, primero como infracción de la sucesión procesal acordada y luego como falta de capacidad procesal y de postulación, la revocación de la sentencia. Añade a ello error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades reclamadas y respecto de la condena a los administradores que considera no es posible sino desde las cuentas anuales.

Segundo

Sucesión procesal y excepciones de falta de capacidad y postulación.

En los cuatro primeros motivos de apelación, la parte recurrente viene a recoger que existiría una defectuosa sucesión procesal de los que fueron miembros de la Sociedad Civil en la causa. Ello tiene relación con las excepciones procesales planteadas pues recoge que existiría una falta de capacidad inicial para ser parte de la actora inicial Distribuciones Antonio Hueso SC,por no tener personalidad jurídica, partiendo de su objeto mercantil y como tal de su consideración como sociedad irregular. Entiende que por ello no se puede aplicar un régimen de capacidad que esta previsto en el 6.2 LEC 1/2000 solo para demandadas. Que incluso aunque se entendiera que ello es posible, debería haber actuado a través de su representante conforme al artículo 7 LEC 1/2000 y por ello debió aportarse el contrato social de forma inicial. Que además la actora inicial compareció en juicio mediante un poder otorgado en su propio nombre y derecho por los socios de la misma pero no por ella. Que además y con posterioridad se puso de manif‌iesto que quienes otorgan el primer poder no eran socios en ese momento de presentación de la demanda fechada en 2013 sino que ya eran otros ( aunque uno de ellos se mantenía). Que no puede entenderse subsanada la falta de postulación procesal por la escritura de manifestaciones que se realiza con posterioridad. En relación a ello entiende que al estimarse el recurso de reposición de fecha 30 de enero de 2017 de forma parcial por Decreto de 12 de mayo de 2017, se eliminó la referencia de "tener por subsanado el defecto" por lo que no puede entenderse que haya sido así.

Mediante Auto de 13 de julio de 2017 se f‌ijaba def‌initivamente ( art. 17 LEC 1/2000) la sucesión procesal de las partes, en concreto de D. Francisco y D. Gabriel, por sucedidos en la posición de la actora que antes ocupaba la entidad Distribuciones Antonio Hueso SC. Cualquier referencia al Decreto dictado que hace la parte en el error de la inicial diligencia de ordenación que trató de corregirse mediante un decreto que f‌inalmente sirve más para la confusión que para la resolución del asunto, es evidente que parte igualmente de la misma confusión pues fue resuelto judicialmente en dicho Auto.

La posibilidad de interponer apelación contra dicha sucesión declarada se enmarca dentro de un doble supuesto. Por un lado respecto de las garantías procesales pues se trata de un acto de tal naturaleza y por lo tanto habrá de acudirse a la vía del artículo 459 LEC: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello . Esto se puso de manif‌iesto en la Audiencia Previa en donde la letrada reprodujo todas las cuestiones. Para ello debemos acudir a la vía del 465 LEC en sus apartados cuarto y quinto por cuanto lo que puede suceder es o bien la subsanación en esta instancia o bien dictar providencia reponiendo para subsanación. Es decir en cualquiera de estos supuestos la idea sería la posibilidad de subsanación.

Por otro lado en el marco sustantivo en tanto lo que se discute es la titularidad jurídico-material para reclamar, partiendo de dos cuestiones concretas: por un lado el hecho de que inicialmente hay una sociedad civil, se disuelve, aparecen los socios como legitimados, suceden en el procedimiento y mantienen la reclamación. De esta forma la titularidad solo sería discutida en cuanto a su relación con los defectos procesales que se señalan.

Para resolver estas cuestiones hemos de hacer un análisis similar al que hace la parte recurrente pero con resultados distintos a los que la misma extrae.

Tercero

Sociedad civil como sociedad irregular.

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad y Fe Publica ( por todas véase la Resolución de 14 de julio de 2020, ) que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suf‌iciente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráf‌ico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calif‌icación de las actividades empresariales, etc.). En la actualidad (y como consecuencia de la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares), para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. La STS 2933/2020 de 16 de septiembre de 2020 ya recoge que nos encontramos en cualquier caso, en estos supuestos, con una sociedad irregular. En la STS 4070/2020 de 10 de diciembre de 2020 se af‌irma que Si la comunidad entraña una explotación dinámica, puede ser una sociedad civil o mercantil. Serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurra tal circunstancia. La sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios. Desde ahí tenemos lo siguiente: Una vez delimitadas las f‌iguras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC ) y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR