SAP Girona 334/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución334/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208113774

Recurso de apelación 1259/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 703/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012125922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012125922

Parte recurrente/Solicitante: Santos

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Juan Pedro Zapata Saldaña

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Severino, Sacramento, Salvadora

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó, Mercè Canal Piferrer, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Nuria Angulo Roig, Elena Carmen Serra De Corral

SENTENCIA Nº 334/2023

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion

En la ciudad de Girona a 3 de mayo de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a instancia de Santos contra Sacramento, Salvadora y Severino los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 8.6.22 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Santos contra Sacramento, Salvadora y "LA REPÚBLICAEL GERIÓ DIGITAL" y, en consecuencia, absuelvo a los mencionados codemandados de la pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas derivadas de esta pretensión al Sr. Santos .

Que desestimo la demanda reconvencional promovida por Sacramento contra Santos y, en consecuencia, absuelvo al Sr. Santos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas derivadas de la pretensión reconvencional a la Sra. Sacramento .

Acuerdo que los gastos derivados de la práctica de la testif‌ical de Amalia corran a cargo exclusivamente de la codemandada Salvadora ."

Por auto de fecha 5.7.22 se aclara el fallo en el siguiente sentido:

"Acuerdo aclarar la sentencia nº 199/2022, de fecha 8/06/2022, que puso f‌in a la

primera instancia, en el sentido de que quien ostenta la condición de parte codemandada es Severino (director y autor de las publicaciones de "El Gerió Digital") y no "LA REPÚBLICA - EL GERIÓ DIGITAL", como erróneamente se indica en los antecedentes de hecho y en el fallo de la sentencia.

En virtud de lo anterior, acuerdo rectif‌icar el primer pronunciamiento del

FALLO

de la referida sentencia que queda redactado de la siguiente forma:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Santos contra Sacramento, Salvadora y Severino y, en consecuencia, absuelvo a los mencionados codemandados de la pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas derivadas de esta pretensión al Sr. Santos ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- Pla nteó la representación procesal de Santos parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identif‌icada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción declarativa de intromisión ilegitima del derecho al honor y correspondiente indemnización en la suma de 150.000 euros.

La demanda, pretendía dicha declaración de vulneración del derecho al honor del actor como consecuencia, por un lado, de una nota de prensa abierta y sin restricción dirigida al buzón de atención digital de publicaciones de diarios y en las que se realizaban af‌irmaciones con objeto de afectar el buen nombre del actor y de su local, BAR SPORT TAPES con el objeto de conseguir su cierre. Por otro lado, contra el director de uno de los diarios por publicar el contenido de la nota de prensa sin contrastar la información.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa y, del mismo modo, por la no concurrencia de intromisión ilegitima alguna en el derecho al honor de la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte actora, insistiendo en la estimación de la demanda y alegando, por ello, error en la valoración de la prueba e improcedente condena en costas.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Del marco normativo y jurisprudencia imperante en la materia

El contexto normativo y jurisprudencial base de la demanda, queda integrado básicamente por el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con:

  1. El artículo 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ( tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitada por el artículo 2º de esta Ley ... " 7 : la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena ";

  2. El artículo 1.1º de la propia Ley (" El derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución española, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica );

  3. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 " ... Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familiar. .. " ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales inferencias : "

  4. El artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales f‌irmada en Roma en 4 de noviembre de 1950, ratif‌icada por España y ratif‌icado su Texto por las Cortes Generales (B.O.E. de 10 de octubre de 1979) ( Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar ... ");

  5. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratif‌icado por España ( B.O.E. de 20 de abril de 1977 )... " Nadie será obejto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia... " ... " ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques" y

  6. la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Dentro de los parámetros expuestos, pueden sintetizarse en las siguientes líneas o principios, que por su reiteración, puede calif‌icarse de pautas auténticamente interpretativas y def‌inidoras de aquel contexto normativo culminado en el artículo 18 de la Constitución Española :

    1. ) El derecho fundamental al honor, se integra por dos aspectos o facetas en íntima conexión y dependencia: el de inmanencia o mismidad - estimación de cada persona hace de sí misma - y el de trascendencia o exterioridad, reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, valoración, estima social o prestigio que el entorno y sensibilidad social colectiva, tiene, siente o valora de aquel concepto íntimo o personal de la propia dignidad que se considera vulnerada. La posible incidencia negativa de cualquier información, debe valorarse dentro de ambos parámetros o aspectos integrados en el valor fundamental, lo contrario implicaría una " abstracción " totalmente desconectada de una realidad sociológica concreta, con evidente y exclusivo interés lucrativo, sin ninguna f‌inalidad trascendente, " explotando " conceptos que ni el interesado siente ni el cuerpo social le concede u otorga; si bien ontológicamente puede estimarse que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen, son valores absolutos, permanentes e inmutables, lo cierto es que en la realidad práctica, cada persona es soporte y sujeto jurídico de tales derechos, por lo que su tutela efectiva estará en función del celo y sensibilidad que cada persona muestre y actúe en su guarda, custodia y respeto, lo que determina que aparte de límites que puedan provenir de las leyes, los derivados de los valores culturales que en la sociedad se manif‌iesten en cada momento y de modo muy especial, por el propio concepto y actuación que cada persona manif‌ieste y tenga al respecto conforme a sus propias pautas de comportamiento deducida de los propios actos en relación con el sentimiento colectivo o " status " cultural de valoración y tolerancia o " digestión " de aquellas conductas " escandalizantes " no desde una perspectiva de una hipersensibilidad formal, sino desde un sentido trascendente de ética colectiva y social, inserta en la conciencia de toda sociedad, de tal modo, que quien malbarate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos con integrantes de su propio...

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