SAP Guadalajara 168/2023, 5 de Mayo de 2023

PonenteSUSANA FUERTES ESCRIBANO
ECLIECLI:ES:APGU:2023:238
Número de Recurso39/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2023
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0008135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2022 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2019

Recurrente: Artemio

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: ALBERTO LOPEZ DE LUIS

Recurrido: MULTIVELGO SL

Procurador: MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC

Abogado: JAVIER NIETO MORENO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 168/23

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario 1061/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 39/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Artemio, representado/a

por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Andrés Beneytez Agudo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Alberto López de Luis, y como parte apelada MULTI VELGO S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María del Pilar Gamero Isaac, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Nieto Moreno, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Pilar Gamero Isaac se condena a don Artemio a que abone a "Multi Viesgo S.L" la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (9.424,49 €), con el interés legal de dicha cantidad, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución. Se desestima íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador don Andrés Beneytez Agudo, en representación de don Artemio, absolviendo a Multi Viesgo

S.L" de las pretensiones incluidas en la misma. Se imponen a don Artemio las costas de la demanda principal y de la reconvencional".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Artemio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda en la que la entidad Multi Velgo SL reclamaba al demandado el pago de dos facturas por importes de 5.853'57 euros, y de 3570'92 euros, de fechas 26.6.2019 y 5.7.2019, y desestimaba la reconvención por la que la parte demandada reclamaba a su vez el importe de

7.528'43 euros, importe en el que establecía la diferencia entre la suma de las indicadas facturas y el coste que habría asumido a su cargo por reparación de desperfectos y sustitución de materiales, así como por penalización por retrasos (350 euros por alquiler de maquinaria para descarga de puertas y 1500 euros por penalización por retrasos en la entrega de material, 1850 euros que se aplicarán a la factura f‌inal que presente el demandado a la empresa constructora).

Contra la indicada resolución se alza la parte demandada reconviniente solicitando se dice sentencia revocando la recurrida y condenando a la entidad Multi Velgo a satisfacer al Sr. Artemio la cantidad de 7.528'43 euros reclamada en la reconvención, más intereses y costas.

La entidad demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia con costas a la recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se aduce la vulneración de los artículos 51 del Código de Comercio en relación con los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil.

El motivo, como pasamos a desarrollar, no puede ser estimado.

Af‌irma el recurrente que la sentencia argumenta que no puede hablarse de incumplimiento contractual por parte de la actora reconvenida porque no existe contrato que pueda incumplirse, si bien tal argumento no se recoge en la sentencia. El Juez no señala que no exista relación contractual (tampoco se af‌irma en modo alguno que dicha relación deba cumplir determinada formalidad), sino que, al no existir un ref‌lejo escrito (bien contrato, presupuesto o documento similar) no puede establecerse cuáles fueron los compromisos alcanzados entre las partes y los derechos y obligaciones asumidos por cada uno, ni la forma de llevar a cabo la relación comercial, lo que entiende trascendente en cuanto a la acreditación de los retrasos y def‌iciencias que la recurrente imputa a la vendedora. A estos efectos se estiman insuf‌icientes el interrogatorio de parte y la testif‌ical para establecer los términos del contrato de suministro de material. La resolución por tanto en modo alguno niega la existencia de la relación ni, en consecuencia, tampoco ha resultado cuestionado por el Juzgador que no sea posible que el contrato se desarrolle bajo pedido, ni se pone en duda que ambos contratantes tenían que conocer los materiales contratados. Lo que se viene a señalar es que no resultan debidamente acreditados los términos en que se desarrollaría la relación contractual para establecer que dichos términos han sido incumplidos tanto en el plazo de entrega como en las características de los productos suministrados. Conforme indica la parte recurrente en su escrito de recurso las cerraduras se identif‌ican en las

facturas aportadas como TESA 2030 1 punto, pero lo que no se desvirtúa es que las cerraduras que se discuten y correspondientes a la primera fase no respondieran a este modelo, y más concretamente a solicitado por el hoy recurrente, y que fueran de distinta calidad o prestaciones que las pedidas. Aun cuando parece ser que las cerraduras de la primera fase no tenían antibloqueo desde dentro, no existe prueba de que no se correspondan con el modelo solicitado, y por tanto no puede entenderse acreditado -como así viene a señalar el Juez a quoque las entregadas no se correspondieren con lo pedido, a lo que añadiremos que tampoco puede establecerse con certeza que las entregadas no respondan al modelo al que se ref‌iere el recurrente, ni puede establecerse técnicamente si el antibloqueo al que se ref‌iere la parte demandada es o no un elemento intrínseco al modelo, sin que tampoco en la contestación a la demanda se dijera nada de que las cerraduras no se correspondiesen con el modelo que aparece en los documentos ni tampoco se hizo referencia a la procedencia de las cerraduras que ahora se dicen procedentes de China y que no responden a la normativa, cuando en modo alguno ni tras ser recepcionadas ni tampoco cuando fueron instaladas y entendemos probadas, se hiciere objeción alguna que no se produce hasta meses después, y una vez se han cuestionado por este motivo por el constructor, al parecer a requerimiento de la dirección técnica de la obra. De hecho no parece que las adquiridas según la factura de 5.12.2019 respondan tampoco al modelo que ref‌iere la recurrente y que f‌iguraría en las facturas reclamadas.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación se indica por la parte que se dedica el motivo a impugnar el pronunciamiento concreto referido al plazo de ejercicio de la reclamación por parte del demandado reconviniente.

Conforme señala la sentencia en su fundamento de derecho quinto, la jurisprudencia ha entendido aplicable a la compraventa mercantil la doctrina del "aliud pro alio".

Citaremos a este respecto por su claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en la que se dice, en la línea señalada por el Juzgador de Instancia: "..... el

debate se centra en el régimen aplicable a los mismos: el propio de los vicios redhibitorios o el derivado del incumplimiento contractual.

La cuestión no es baladí, teniendo en cuenta los breves plazos que imponen los artículos 336 y 342 del Código de Comercio para denunciar los defectos. El primero de ellos, aplicable a los vicios externos, dispone que "El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías" y añade en su párrafo segundo "El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude". Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser incardinados en lo que el Código mercantil denomina "vicios internos" el artículo 342 obliga a efectuar la reclamación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercadería; así el precepto dispone "El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor."

Y señalaba también ".....Probada la existencia de defectos en la piedra, la cuestión a resolver pasa por determinar

si dichos defectos son constitutivos de un verdadero incumplimiento contractual, por entrega de una cosa distinta a la pactada (...

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