SAP Barcelona 224/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución224/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218133930

Recurso de apelación 416/2022 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 727/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012041622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012041622

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres

Abogado/a: Antoni Oriol Peregrina

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a: MARTA RECOVER GOMEZ

SENTENCIA Nº 224/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García

Barcelona, 18 de mayo de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 727/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, a instancia de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U. representada por la Procuradora

Roser Llonch Trias, contra Julieta representada por el Procurador Juan Salvador Rodríguez Torres, y contra IG.OCUPATES C/ DIRECCION000, NUM000 UR. DIRECCION001 TERRASSA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julieta contra la Sentencia dictada el día 02/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil "PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.", representada por la Procuradora Dª Roser LLonch Trías, contra Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª Belén Fages Rodríguez, y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la calle DIRECCION000, URB. DIRECCION001 . Nº NUM000, de TERRASSA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada f‌inca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea f‌irme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Julieta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 04/05/2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-2º LEC, ejercitó Promontoria Coliseum Real Estate SLU acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la planta NUM000 de la C/ DIRECCION000, Urbanización DIRECCION001, de Terrassa.

A dicha acción se opuso Dª Julieta . Sin discutir su legitimación activa, denunció el incumplimiento por la demandante de la obligación de ofrecerle un alquiler social dada su situación de vulnerabilidad social. Adujo, asimismo ocupar la vivienda en virtud de contrato verbal convenido con el anterior propietario e interesó en cualquier caso la suspensión del lanzamiento.

El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, decisión que impugna la Sra. Julieta en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Sin ni siquiera intentar rebatir los expuestos por el juez a quo, insiste la apelante en los argumentos que adujo en el escrito de contestación a la demanda. Dando, en consecuencia, por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, remarcaremos lo siguiente:

1/ Ninguna prueba ha aportado la Sra. Julieta del contrato de arrendamiento concertado con el ni siquiera identif‌icado "anterior propietario". Se ha abstenido incluso de indicar la fecha del supuesto acuerdo verbal y no ha justif‌icado el pago de la cantidad que af‌irma haber hecho efectiva, que tampoco concreta.

No ha justif‌icado por tanto la apelante ostentar título alguno, oponible a la actora, que legitime la indiscutida posesión de la f‌inca litigiosa. Obviamente, no lo es la situación de extrema vulnerabilidad en que af‌irma encontrarse.

Como establece el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 24/2015, incumbe a las administraciones públicas "garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio" .

2/ Además de que su incumplimiento no podría justif‌icar la desestimación de la demanda, la obligación de ofrecer un alquiler social establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, se ref‌iere a las demandas judiciales "de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler". Obviamente, no es el caso.

Conviene remarcar que la DA primera de la Ley 24/2015, según redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, fue anulada por la STC 16/2021, de 28 de enero, y que la nueva redacción dada a las disposiciones adicionales primera y tercera de la propia

Ley mediante el Decreto Ley catalán 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, fue asimismo anulada por la STC 28/2022, de 24 de febrero.

Es verdad que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, ha introducido una norma similar y que, según su Disposición Transitoria, "las obligaciones de ofrecer (...) un alquiler social al que se ref‌ieren la disposición adicional primera (...) de la Ley 24/2015, de 29 de julio (...) son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación" .

Esta Sección viene considerando que dicha norma no sanciona una retroactividad máxima destinada a revocar los efectos jurídicos ya producidos o los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la derogada, sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, y acomodada al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado, implicará el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución (v. ATSJC de 30 de marzo de 2023).

Pero es que, además:

(i) La STC 57/22, de 7 de abril de 2022, ha conf‌irmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al tratarse de una norma procesal de exclusiva competencia estatal.

(ii) El BOE del pasado 11 de enero publicó la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publicó el Acuerdo de 2 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conf‌lictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modif‌icación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

Dicho acuerdo, adoptado "para resolver las discrepancias...

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