SAP Ciudad Real 143/2023, 4 de Mayo de 2023

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIECLI:ES:APCR:2023:662
Número de Recurso26/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2023
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1

C IUDAD REAL

SENTENCIA: 0014 3/2023

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 1307 1 41 1 2021 0000912

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000458 /2021

Recurrente: Carlos Francisco

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: PEDRO RUIZ ZAMORA

Recurrido: Penélope

Procurador: MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA

Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS

SENTENCIA Nº 143

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En CIUDAD REAL, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 458/2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 26/2023, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. PEDRO RUIZ ZAMORA, y como parte apelada, Penélope, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, siendo el Magistrado el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

"Des estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra Dª Penélope y declaro no haber lugar a modif‌icar ninguna de las medidas vigentes.

Cond eno al demandante a pagar las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, 20 de abril de 2023.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por la que se desestima la demanda se presenta recurso por la parte demandante en el viene a reproducir sus argumentos para entender que la pensión compensatoria en su día establecida debe dejarse sin efecto, al entender que existe una disminución de ingresos por su parte, un incremento de los de la demandada y la circunstancia de que en todos los años transcurridos ha existido una total desidia por su parte para la búsqueda de empleo.

La parte demandada se opone al recuso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Como se ha señalado el Juez a quo desestima la demanda al entender que no se ha acreditado ni que la capacidad económica del demandante haya disminuido ni que la de la demandada haya aumentado, añadiendo que los dos ratif‌icaron el convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de separación y en el que no se establecía plazo ni ninguna otra condición para la pensión compensatoria, por lo que hay que estar a ese acuerdo.

Una vez analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada básicamente estamos de acuerdo con lo señalado en la sentencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

No podemos olvidar que esta cuestión es la segunda vez que se plantea, pues ya se hizo en el procedimiento de divorcio, con sentencias de 13 de octubre de 2016 y 11 de septiembre de 2017, y ya en esta última venimos a analizar cuestiones que hoy se reproducen como la disminución de ingresos del demandante con unos argumentos que hoy son perfectamente reproducibles, en tanto que como entonces ahora el recurrente no ha podido acreditar esa disminución ya que ni tan siquiera se puede conocer su capacidad económica al tiempo de la separación en 2005.

El recurrente es plenamente consciente de ello, tal como se desprende de su recurso al reconocer que el sistema de tributación no permite conocer los rendimientos reales de su trabajo, de ahí que todos sus argumentos los centre en los efectos que se producirían si se jubilara, lo que no deja de ser una previsión a futuro que hoy no se puede tener en cuenta para disminuir o eliminar la pensión compensatoria que abona a su exesposa. Si ese hecho se produce y genera una disminución real de ingresos evidentemente estaríamos ante otro escenario que hoy no es el existente.

Paralelamente lo que tampoco se ha acreditado es que la demandada haya tenido un incremento patrimonial que salve la necesidad de tener que abonar la pensión, pues no parece que el bien heredado pueda cumplir con ello. No solo es que no se haya probado la aceptación de la herencia, como se dice por esa parte, sino, y

lo que es más importante, no se ha acreditado que ese bien heredado pueda implicar un incremento relevante de patrimonio y, en def‌initiva, de capacidad económica.

Lo único acreditado documentalmente es que desde la separación en 2005 trabajó unos años y desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 23 de julio de 2017 ha estado cobrando distintas prestaciones (desempleo o RAI), lo que en ningún caso acredita ese incremento patrimonial que justif‌icaría dejar sin efecto la pensión compensatoria.

TERCERO

El tercer motivo que esgrime el recurrente hace referencia a que la demandada no ha mostrado interés alguno en integrarse en el mercado laboral.

Ciertamente la argumentación al respecto no deja de tener cierta ambigüedad, pues se af‌irma esa falta de interés basada en una acomodación por la recepción de la pensión y las prestaciones sociales y a la vez también se dice que tras los tres primeros años de trabajos cuidando niños y personas mayores dada de alta se siguió dedicando a lo mismo en economía sumergida, alegación ésta que es la que sustentaba en el anterior procedimiento de divorcio y que ante la evidente falta de prueba en el que sustentarlo fue desestimado en la sentencia de esta Audiencia antes referida. Ahora lo que se af‌irma es que no ha existido un interés en incorporarse al mercado laboral, entendiendo que ello puede ser motivo para eliminar la pensión compensatoria.

Como se ha indicado lo establecido por las partes en el convenio regulador es el establecimiento de la pensión compensatoria sin límite temporal o sujeción a cualquier todo de condición o requisito y eso, en...

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