SAP Toledo 570/2023, 23 de Junio de 2023

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:897
Número de Recurso257/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución570/2023
Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .................257/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Toledo.-J. Ordinario Núm...... 950/2015.- SENTENCIA NÚM. 570

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

Dª AGATA MARIA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 257 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 950/2015, en el que han actuado, como apelante MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en nombre y representación de Makro Autoservicio Mayorista, S.A, en ejercicio de reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores por deudas sociales, contra Dª. Natividad .

CONDENO A Dª. Natividad a abonar a la entidad demandante la cantidad de 16.281,08 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento en costas.". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho y SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamen tos de derecho que habrán de ser completados en la forma que se exprese, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A se presenta recurso contra la sentencia que estima parcialmente su demanda por responsabilidad societaria contra Dª Natividad por desestimar su pretensión de condena a las cantidades devengadas en concepto de intereses y costas procesales en el procedimiento previo instado frente a la mercantil DEBONPORT SERVICES SL, esto es el Procedimiento Ordinario nº 490/2014 y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orgaz, alegando que de conformidad con el art 220 de la LEC así como en base a la jurisprudencia anteriormente transcrita, las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil son una efectiva extensión de la responsabilidad del administradora demandada, debiendo proceder a la estimación íntegra de la pretensión y a la condena de las costas del procedimiento incoado frente a la administradora demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO

El argumento de la sentencia para desestimar la reclamación efectuada en materia de costas e intereses es que no consta que hayan sido tasadas, ni los intereses liquidados y que no puede ser admitida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC, sin que resulte admisible en el presente caso la aplicación excepcional del artículo 220 del mismo texto legal .

Siguiendo el criterio de la STS de 8 de junio de 2016 : " El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC, porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo

  1. que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que f‌ije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

  2. ...

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