SAP Zaragoza 232/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución232/2023

SENTENCIA núm 000232/2023

Presidente

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 17 de mayo del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000273/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000099/2023, en los que aparece como parte apelante DON Vicente, representado por el Procurador de los tribunales DON EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, y asistido por el Letrado DON ALEJANDRO ALDEA CASTIELLA; y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador de los tribunales, DON IGNACIO TARTON RAMIREZ y asistido por la Letrada DOÑA MARINA SABIDO CORONADO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de noviembre del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio, en nombre y representación de D. Vicente, contra la mercantil Banco Santander S.A., siendo absuelta de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Vicente ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante adquirió acciones del Banco Popular el 4 de abril de 2017 y el 1 de junio de 2017 . Y lo hizo a través del Banco de Santander, con el que tenía un Contrato de Asesoramiento de 12-5-2014. Dichas acciones, como consecuencia de la Decisión de la JUR (Junta Unica de Resolución de la UE) de 7 de Junio de 2017 pasaron a tener valor "cero" al decretarse la resolución del Banco Popular ( art.29 Reglamento UE nº 806/2014). El mismo día el FROB acordó tomar las medidas necesarias para ejecutar aquella decisión y llevar a efecto la resolución del Banco Popular, según lo establecido en la ley 11/2015. Ese mismo día el Banco Santander adquirió el Banco Popular por 1 Euro.

Entiende el demandante que la adquisición de tales acciones estuvo viciada por la falta de "imagen f‌iel" de las cuentas anuales del Banco Popular y la emisión de un folleto con datos contrarios a la realidad económica y f‌inanciera de la entidad emisora. Por lo que ejercita la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aquellos valores frente a la entidad sucesora del Banco Popular, el Banco Santander. Pero, también ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios por el def‌iciente asesoramiento ofrecido por la demandada, incumpliendo sus obligaciones según contrato ya citado. Reclamando la devolución de las cantidades empleadas en la adquisición de dichas acciones (5.005,38 y 4.978,78 Euros) más los correspondientes intereses.

SEGUNDO

El banco demandado se opuso y alegó que en dicha compra de acciones sólo fue un intermediario en el mercado secundario.

Además, la actuación del demandante estaría fuera del ámbito de protección de la norma porque fue una "Compra especulativa", puesto que en esos momentos ya había ruido mediático respecto a las circunstancias que rodeaban la ampliación de capital del Banco Popular.

Las acciones no son productos complejos (art. 217 LMV).

Existían muchas noticias sobre los riesgos de la operación. Los tests de stress ya demostraron que el Banco Popular tenía debilidades relevantes. El 30-5-2017 "Reuters" ya comunicaba que Bruselas se proponía intervenir el Banco Popular si no encontraba un comprador.

Sin embargo, por otra parte, en la contestación argumenta que no hubo infracción del contrato de asesoramiento y que, en su caso, estaría prescrita la acción por defectuosa información precontractual (1 año). Pero sí que complementa (punto 207 de la contestación) que Banco de Santander sí que informó de las condiciones del "folleto" tanto en fase pre-contractual como después de la contratación, mediante información f‌iscal y por el seguimiento que realizaban los miembros del servicio de bancos.

Por f‌in, no se puede aplicar la legislación de consumidores a las compras meramente especulativas ( art. 91 R.D.legislativo 1/2007).

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Aplica la doctrina de la sentencia TJUE de 5 de Mayo de 2022, cuya doctrina supone que en los supuestos de aplicación de la Directiva 2014/59/UE de 15 de mayo de 2014 que establece el marco de recuperación y resolución de entidades de crédito, supone un régimen excepcional de insolvencia, exorbitante respecto al régimen general de procedimientos de insolvencia, por lo que se muestra preferente al orden general de protección de los adquirientes o suscriptores de valores bursátiles. De tal manera que tanto las acciones de nulidad como de responsabilidad e indemnizatoria no proceden, precisamente por la condición de socios de los demandantes.

Pero, añade, que en esta decisión no incide el Contrato de asesoramiento de servicios de inversión de 14-5-2014, porque lo resuelto por el TJUE debe extenderse a dicha alegación, tanto a tenor de los Arts. 1261, 1301 como del 1101 C.Civil.

La especial situación lo lleva a no imponer costas.

CUARTO

Recurre la parte actora .- Reitera sus argumentos. Pero el objeto fundamental del recurso gira en torno, a la acción por incumplimiento del deber de información del banco, no como sucesor del Banco Popular, sino en base al Contrato de asesoramiento de 12-5-2014 . Cuestión en la que también incidió en la Audiencia Previa.

QUINTO

Estado de la cuestión.- Este tribunal estimaba las demandas de los adquirientes de acciones del Banco Popular frente a su sucesor, Banco Santander, tanto en el mercado primario como en el secundario. Bien la nulidad o la indemnización por defectuosa información precontractual, basándose tanto en la inconsistencia del folleto que proclamaba la

situación f‌inanciera de la entidad como en la ausencia de la imagen f‌iel de las cuentas anuales de la entidad emisora. La adquisición de acciones sobre bases inveraces. Pero la condena del Banco Santander era por tales acciones, como sucesora de la responsable de dicha información tergiversadora de la realidad del Banco Popular y, por ende, del valor de las acciones ofertadas (por todas, S. 798/2021, de 2 de julio).

La S.T.J.U.E. modif‌icó el criterio hasta entonces asumido. Pero en tanto en cuanto los accionistas carecían de legitimación para exigir al banco la devolución del precio de las acciones, en tanto que socios.

La S.T.J.U.E. de 5 de Mayo de 2022 (Sala Tercera, asunto C-410/20) dice así:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, (letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modif‌ican la Directiva 82/891 del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/ CE, 20911/35/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modif‌ica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modif‌icada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

Nada que objetar a la sentencia apelada en este sentido.

SEXTO

Sin embargo, la acción subsidiaria del apelante no la ejercita contra el emisor del folleto, el titular de cuentas sin "imagen f‌iel" o el distribuidor de noticias que edulcoraban una realidad de enorme gravedad. La acción subsidiaria se ref‌iere al incumplimiento por parte del Banco Santander de un contrato de Asesoramiento, no como adquiriente del Banco Popular. Son dos realidades distintas. No teniendo relación alguna la STJUE citada...

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