SAP Soria 169/2023, 21 de Junio de 2023

PonenteMARIA JESUS SANCHEZ CANO
ECLIECLI:ES:APSO:2023:224
Número de Recurso181/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2023
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00169/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42020 41 1 2022 0000262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2022

Recurrente: Doroteo

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: JESUS MARIA SOTO VIVAR

Recurrido: AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL

Procurador: SONIA PARDILLO SANZ

Abogado: ULISES DE LA VILLA MARTINEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 169/23

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 216/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandado Doroteo representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Y como apelado demandante AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido por el Letrado Sr. De la Villa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE S.L., contra Doroteo representado por el Procurador Ismael Pérez Marco DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (15.768 €), más los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto y las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 181/23, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de Doroteo ., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, que estima la demanda interpuesta de contrario por AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL, sobre reclamación de cantidad, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Falta de motivación. Incongruencia omisiva. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Art.24 CE.

Segundo

Las excepciones planteadas por la parte demandada. Exceptio no adimpleti contractus-Exceptio non rite adimpleti contactus.

Tercero

Sobre la pericial aportada por la parte demandada. Sobre la pericial informática practicada de contrario. Carga de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación al primero de los motivos del recurso, la Sala ha recordar que "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo

24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009)."

De la misma manera, este Tribunal considera oportuno de traer a colación la doctrina del TEDH (Caso Ruiz Torija contra España. Sentencia de 9 diciembre. TEDH 1994\4), que ha dejado sentado que "el artículo 6.1 CEDH obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no puede entenderse como la exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994, serie A núm. 288, pg. 20, ap. 61). El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión. Además, es necesario tener en cuenta, especialmente, la diversidad de motivos que un litigante puede plantear ante la justicia y las diferencias dentro de los Estados contratantes en materia de normas legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de las sentencias y fallos. Por ello, el hecho

de si un tribunal ha incumplido su obligación de motivar que se deriva del artículo 6 del CEDH sólo puede analizarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto".

Por otra parte y en cuanto a la incongruencia omisiva, no puede desconocerse que el TC, ( STC núm. 7/2021 de 25 enero. RTC 2021\7), ha reiterado que" la incongruencia omisiva, como uno de los defectos de motivación con relevancia constitucional prohibidos por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión; y que basta, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. A tales efectos, es necesario distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y la eventual lesión del derecho fundamental deberá abordarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 165/2020, de 16 de noviembre (RTC 2020, 165), FJ 3)".

Igualmente, el TS se ha pronunciado sobre este particular, observando que "la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes." ( STS 421/2015, de 22 de julio).

TERCERO

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, procede examinar los argumentos de la parte apelante en referencia al primero de los motivos de apelación. En síntesis, el recurrente alega la falta de motivación en cuestiones de forma y de fondo que se consideran trascendentes para la resolución del proceso de una manera acorde al planteamiento de oposición que la demandada formuló en su día. En este sentido, el apelante argumenta que no ha solicitado daños y perjuicios, razón por la cual no entiende la f‌inalidad de que el Juzgador "a quo" haya introducido en la sentencia recurrida un párrafo en el cual se alude a una posible petición de condena al pago de daños y perjuicios. También indica el recurrente que el Juzgador no ha respondido a todas las cuestiones planteadas por dicha parte y que ha incluido párrafos que no vienen al caso, dado que no ha solicitado un incumplimiento resolutorio ( art.1124 Cc).

Considerando los anteriores razonamientos, en primer término, esta Sala ha de poner de manif‌iesto que en el escrito de recurso no se especif‌ican las supuestas cuestiones de forma y de fondo que no han recibido respuesta por el Juzgador y que se consideran trascendentes por el apelante para la resolución del caso enjuiciado.

Dicho esto, poniendo en relación los argumentos del recurso con la doctrina jurisprudencial antes citada, no cabe duda, a juicio de este Tribunal, que la sentencia recurrida cumple con todas las exigencias establecidas tanto por el TEDH, en interpretación del art.6.1 CEDH, como por el TC, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts.120 en relación con el art.24, ambos de la CE), Ciertamente, la Sala ha procedido a examinar la fundamentación de la sentencia en relación con los hechos objeto de controversia en el procedimiento y no puede sino alcanzar la conclusión de que el Juzgador "a quo" ha dado respuesta en lo esencial a todas las cuestiones litigiosas. No se olvide aquí que, como ya se han indicado, el deber de motivación de las sentencias no comporta la obligación de responder de manera pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundamentan sus pretensiones, admitiéndose igualmente que la motivación sea escueta o por remisión a una resolución anterior.

En cuanto a la incongruencia omisiva invocada por el apelante, lo primero que la Sala ha de poner en evidencia es que las af‌irmaciones del apelante en referencia al vicio denunciado constituyen simples aseveraciones carentes de justif‌icación, habida cuenta que, más allá de una vaga referencia a que en la Sentencia no se recoge más que una sola alusión a la máquina abonadora marca AMAZONE,...

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