STSJ Comunidad de Madrid 716/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución716/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0022450

Recurso de Apelación 600/2023

Recurrente: D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 716/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid el día veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 600-2023 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de Mariano , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Ana Luisa Barquín Pechero contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 405-2020 por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el nacional marroquí Mariano contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020 por la que se acuerda la expulsión del territorio español del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid se siguió, a instancia de la Letrado Sra. Dª Ana Luisa Barquín Pechero en nombre del nacional marroquí Mariano, se siguió recurso contencioso- administrativo, con el número arriba indicado, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020 por la que se acuerda la expulsión del territorio español del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

Tras los debidos trámites en fecha 24 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano (con NIE NUM000), frente a la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 3 de noviembre de 2020, en el expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de D. Mariano del territorio nacional y se le prohíbe la entrada en España por un periodo de cinco años; actuación que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este procedimiento, fijándose la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 200 euros."

TERCERO

Notificada la expresada resolución a la Letrada que entonces ostentaba la representación de Mariano, mediante escrito fechado el 29 de marzo de 2023 en el que interesaba se dejase sin efecto la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación a trámite disponiéndose, al amparo del art. 85.2 de la LJC-A , dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito fechado el 7 de mayo de 2023, en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al apelante.

QUINTO

Por resolución de fecha 12 de junio pasado se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 28 de junio pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 13 de septiembre pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del nacional marroquí Mariano interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 405-2020 por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del mismo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020 por la que se acuerda la expulsión del territorio español del ahora apelante con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sentencia de instancia, tras reseñar las posiciones de las partes, tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, así como la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, de la Sala Tercera dictada en el Recurso de Casación nº 1870/2020),analizando la evolución legal y doctrinal de la materia, expresa en el fundamento 3º de la misma lo que transcribimos:

"Analizando las circunstancias expuestas resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, ante la imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje, lo que es una de las circunstancias que la jurisprudencia anteriormente invocada considera como agravante a efectos de cualificar la estancia irregular en España.

Constatada la existencia de un elemento negativo, debe determinarse si el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta. Invoca en definitiva la parte recurrente la ausencia de elementos negativos para la imposición de una sanción de expulsión ante la situación de residencia irregular. Alega la existencia de arraigo, ello sin mayor concreción y sin que vaya acompañado del más mínimo soporte probatorio. No se sabe cuándo, ni cómo entró en España. Se desconocen sus medios de vida. No consta la existencia de familiares directos en España. Tampoco acredita la existencia de domicilio conocido, indicado únicamente como dirección el Centro de Acogida de Villa de Vallecas y un teléfono.

Pues bien, ningún arraigo del recurrente en este país queda acreditado suficientemente de la prueba practicada, puesto que el mero empadronamiento no justifica el arraigo familiar y social pretendido. Tampoco consta la existencia de solicitud o intento alguno de regularizar la situación con carácter previo a la incoación del procedimiento.

Dicho lo anterior, se aprecia la concurrencia de circunstancias consideradas agravantes en el presente caso, tales como la no regularización de la situación del recurrente con carácter previo al no constar solicitud pendiente de resolver; tampoco queda acreditado cómo ni cuándo llegó a España."

Por otra parte plantea el defecto en la notificación, que a su juicio, no debía haberse efectuado en la persona de la Letrado si no en el propio recurrente, con lo que estima que no existe ningún tipo de indefensión.

La representación del recurrente discute, precisamente la notificación realizada a la Letrado, quien llega a afirmar que "no autorizó expresamente la recepción del decreto de expulsión", de ello infiere la invalidez del procedimiento. Por otro lado concluye en la falta de proporcionalidad de la expulsión con la prohibición de entrada por cinco años, concluyendo la posibilidad de imponer una sanción de multa.

Por su parte, la Abogacía del Estado, interesa la confirmación de la sentencia, considerando que concurren elementos negativos en la persona de la recurrente, sin que, con los elementos aportados sea posible apreciar la existencia de un mínimo arraigo, por lo que interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión de la notificación al domicilio de la Letrado carece por completo de sustento. Basta examinar escrito que obra al folio 2 del expediente, en que la Letrada que asistió al entonces recurrente expresó cuál era su domicilio, indicándose, además que actuaba en nombre y representación de Mariano . Significa esto que era en el domicilio de la Letrada donde, precisamente, se debían de cursar las notificaciones, pues así lo expresa el art. 5 de la Ley 39/2015. En cualquier caso, el artículo 40...

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