STSJ Comunidad de Madrid 797/2023, 25 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución797/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0025458

Procedimiento Ordinario 1580/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 797/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 25 de septiembre de 2023.

Visto el recurso número 1580/2020, interpuesto por DON Claudio, representado por la Procuradora Doña María Cruz Reig Gastón y defendido por el Letrado D. Ángel García Ruiz, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de julio de 2021, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 y cuantía de 1.361,28 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Contestada la demanda, las partes formularon escritos de conclusiones, en que ratificaron sus pretensiones.

CUARTO

La cuantía del proceso quedó fijada en 1.361,28 €.

Con fecha 19 de septiembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DON Claudio, ha ejercitado pretensión declarativa de nulidad de resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de julio de 2021, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 y cuantía de 1.361,28 €, y de la liquidación de que trae causa, procediendo la devolución de la citada cantidad, más sus intereses calculados desde la fecha en que se produjo el pago hasta su devolución.

SEGUNDO

Actuación impugnada.

La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de julio de 2021, desestimó la reclamación nº NUM000 formulada por DON Claudio contra la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 y cuantía de 1.361,28 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- La redacción del artículo 18.2 LIRPF vigente desde el 1 de enero de 2015 se aplica a los ejercicios posteriores sin que la disposición transitoria vigésimo quinta de la Ley 26/2014 que la modifica se refiera a la limitación temporal de los cinco años previos, por lo no se afecta al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que no puede erigirse en valor absoluto dando lugar a una congelación o petrificación del ordenamiento jurídico - STC Pleno 27312000, de 15 de noviembre

- La parte reclamante percibió en los ejercicios 2010 y 2011 rendimientos por el concepto de premio de antigüedad habiéndose aplicado en sus declaraciones del impuesto la reducción del 40% regulada en el artículo 18.2, no pudiendo hacerlo en el ejercicio 2015, para el que se dispone que esta reducción no resultará aplicable a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

- La redacción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF por Ley 26/2014, se aplicó a los periodos impositivos a partir del 1 de enero de 2015, y fijó la reducción de los rendimientos en un 30 por ciento que se imputaba a un único período impositivo.

- El VI Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo redujo los derechos de los trabajadores por "gratificación por antigüedad", pasando de un máximo de 6 mensualidades de Salario Individual Reconocido ("SIR") a uno de 5 mensualidades y con el fin de compensar esa disminución potencial del total de la "gratificación por antigüedad", se acortaron los plazos de su percepción, teniendo como efecto un anticipo del mismo, acordándose que las "gratificaciones por antigüedad" que hubieran "surgido" como consecuencia del nuevo VI CCIG se abonasen en el mes de septiembre de 2015.

- En el ámbito del IRPF se ha de tener en cuenta la dimensión temporal del gravamen pues actos realizados en un periodo impositivo y su tributación pueden incidir en otro periodo impositivo.

- La interpretación realizada del artículo 18.2 de la Ley del IRPF da lugar a un supuesto de retroactividad de grado máximo contraria al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues el tratamiento fiscal de unas rentas obtenidas en 2015 se condiciona a la tributación de rentas obtenidas en 2010 y 2011, inexistente la normativa aplicable en 2015 que en modo alguno podía ser conocida o prevista.

- La reducción es una opción para el contribuyente, que de haber conocido los cambios legislativos que se iban a producir, podía haber optado por no aplicar la reducción en 2010 y 2011 y reservarse el derecho para 2015.

- La Administración ni el TEAC han argumentado qué razones pueden permitir aplicar el artículo 18.2 de la Ley del IRPF de manera retroactiva de modo que se impida a los contribuyentes la aplicación de una reducción en 2015 sobre la base de unos actos o de un tratamiento tributario aplicado en unos periodos anteriores a la norma vigente.

- Incluso una retroactividad impropia o de grado medio estaría proscrita en el supuesto que nos ocupa, por falta de ponderación de las circunstancias necesarias según la doctrina del TC y sin que baste la simple afirmación de que su finalidad era combatir el abuso.

- Por otra parte, resulta en todo caso aplicable la reducción pues si de conformidad con el párrafo tercero del artículo 18.2 no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos a los que la hubiera aplicado en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, resulta que no aplicó la misma reducción a los rendimientos percibidos en los ejercicios 2010 y 2011, sino la prevista en el artículo 18 de la Ley del IRPF en un a redacción anterior, siendo varias las diferencias entre una y otra.

- La Disposición transitoria vigésimo quinta de la Ley del IRPF no tenía por qué precisar que los cinco períodos impositivos de la limitación temporal de la reducción empezaran a contarse desde la entrada en vigor de la nueva norma, cuando la regla general es la irretroactividad de las normas.

- La reforma llevada en cabo por la Ley 26/2014 tenía por objeto aclarar y simplificar la aplicación de la reducción para lo que sustituyó el requisito de que el rendimiento irregular no se obtuviera "de forma periódica o recurrente", por el consabido de que la reducción no se hubiese aplicado a rendimientos obtenidos en los cinco ejercicios anteriores.

- La retribución recibida en concepto de "gratificación por antigüedad" tiene la condición de irregular en el tiempo y es indudable que hubiera podido beneficiarse de la reducción conforme a la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2014.

- Al tratarse de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se tiene derecho a la reducción sin que resulte de aplicación la limitación relativa a la aplicación de la reducción a otros rendimientos en los cinco años anteriores.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa resulta conforme a derecho, remitiéndose al contenido de la liquidación efectuada y al de la resolución del TEAR, añadiendo que:

- Se cuestiona la literalidad del precepto impugnado y no la interpretación efectuada por el TEAR, por considerar que es contrario al principio de seguridad jurídica, plasmado en el artículo 9.3 CE.

- La modificación del artículo 18.2 LIRF por la Ley 20/2014 se aplicó a la gratificación modificada por VI Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, con posterioridad a la norma aplicada, por lo que ésta última carece de efecto retroactivo.

- El precepto legal cuestionado no afectó retroactivamente a situaciones creadas o preexistentes, pues hasta que no se produjo el hecho causante, el devengo de la antigüedad, lo que había era una mera expectativa.

- La retroactividad de grado máximo se extiende tanto al hecho generador de los efectos jurídicos como a los ya producidos bajo la normativa anterior.

QUINTO

Sobre el marco jurídico aplicable.

Dispone el ...

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