STSJ Comunidad de Madrid 334/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución334/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0160903

Procedimiento: Asunto Penal 296/2023 (Recurso de Apelación 175/2023)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado: D./Dña. Pelayo y D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JESUS PINTADO DE OYAGÜE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 334/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADES:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1316/2022, sentencia de fecha 17/01/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las seis horas del día 8 de octubre de 2021, Olegario, nacido en Madrid el día NUM000 de 1998, con DNI n° NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba a las puertas de la discoteca "Nazca", sita en la calle Orense de Madrid, cuando, por motivos no bien determinados, abordó, con ánimo de mermar su integridad física, a Pelayo, quien en ese momento portaba el teléfono móvil IPhone 12 propiedad de su amigo, Luis Enrique, propinándole diversos puñetazos en rostro y cabeza, cayendo el móvil al suelo y el cual no pudo ser recuperado.

Igualmente el acusado, actuando con idéntica finalidad de mermar la integridad física, propinó varios puñetazos en la cara a Primitivo, tirándolo al suelo cuando éste intentaba evitar la agresión a su amigo Olegario.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Pelayo, de 22 años de edad, sufrió policontusiones en región frontal derecha, retroauricular izquierda, nasal y en labio superior, herida inciso-contusa en cara interna de labio superior, herida contusa supralabial y rotura/fractura coronaria de piezas dentales 11 (incisivo central superior derecho), 31 (incisivo central inferior izquierdo) y 42 (incisivo lateral inferior derecho), siendo necesario tratamiento médico para la restauración de las piezas dentales fracturadas. Por todo ello permaneció diez días impedido para sus ocupaciones habituales, tiempo que empleó en curar, sin secuelas. Para su completa curación precisó la aplicación de hielo, afines, protector solar, lavados nasales con suero fisiológico, analgésicos, limpieza y curas con antisépticos tópicos y reparación de la pieza dental 11.

Por su parte, Primitivo, de 22 años de edad, presenta dolor en cuello/cervicalgia derecha, pómulo izquierdo, región retroauricular derecha y cefalea, odinofagia, abrasión en pómulo izquierdo y contusión retroauricular derecha, siendo necesarios para su sanidad un total de quince días, todos ellos impeditivos. Solo fue necesaria una primera asistencia facultativa, quedando, como secuela, una ligera cicatriz en región malar izquierda.

El teléfono móvil Iphone 12, que el agredido Pelayo tenía en sus manos en el momento del acometimiento por el acusado, era propiedad de Luis Enrique, desconociéndose su destino y su concreto valor,

TERCERO.- Con fecha 11 de enero de 2023 el encausado hizo efectiva la suma de cuatro mil euros en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial a efectos de reparación de los perjuicios ocasionados a Pelayo".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Olegario, como responsable del delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del dallo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones leves del artículo 147-2 del mismo Código, asimismo ya calificado y sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Además, deberá indemnizar a las víctimas en las siguientes cantidades:

-A Pelayo en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) por las lesiones sufridas y TRES MIL EUROS por la fractura de tres piezas dentales (3.000 euros), además del importe que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación odontológica derivados de la reconstrucción de dichas piezas.

-A Primitivo en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por las lesiones sufridas y MIL EUROS más por la secuela, y

-A Luis Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según el valor de tasación pericial del teléfono móvil de su propiedad de la marca Iphone 12 que desapareció en el transcurso del incidente aunque dentro del límite de trescientos euros que se ha reclamado.

Y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que correspondan a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además, del pago, en su mitad, de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Olegario, recurso impugnado por Pelayo, Primitivo y el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/09/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Olegario fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de lesiones ex artículo 147.1 del Código Penal, cometido contra Pelayo, y un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del mismo texto, del que fue víctima Primitivo, en los términos expuestos más arriba, y frente a dicha resolución se alza el Sr. Olegario solicitando se le absuelva de la primera infracción, o en su defecto se le condene como autor de dos delitos ex artículo 147.2 del Código Penal con la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada y analógica de drogadicción, dejando en cualquier caso sin efecto la condena a pagar las costas generadas por la Acusación Particular y la responsabilidad civil determinada en favor de Luis Enrique.

TERCERO

I. El primer motivo del recurso, de carácter mixto, por error facti, error iuris y falta de motivación, atribuye a la Sala de instancia equivocada valoración de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal a propósito de las lesiones infligidas a Pelayo, y en apoyo de su planteamiento analiza el tipo delictivo en su vertiente objetiva negando que en el caso enjuiciado la víctima haya requerido para sanar tratamiento médico o quirúrgico, a lo que se sumaría la duda surgida en punto a qué piezas dentales resultaron afectadas y posible vinculación causal de su rotura en función del mal estado anterior, y en cuanto al elemento subjetivo del tipo pone en entredicho que el delito sea imputable ni siquiera a título de dolo eventual puesto que, dice, ex ante el resultado no era previsible, bajo circunstancias de las que no tenía conocimiento, y de ahí concluye que sólo cabría la condena por la modalidad prevista en el artículo 147.2 del Código Penal o subsidiariamente por la figura imprudente tipificada en el artículo 152; llegado este punto subraya el disconforme que el tribunal apunta los celos como origen o impulso de la actuación, y esto, añade, resulta contradictorio con la ulterior atribución de dolo directo o eventual cuando la celotipia incide en el elemento volitivo del dolo limitando la capacidad de control de los impulsos y ha de merecer la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, al menos como analógica.

  1. Previo a cualquier otra consideración es recordar que el artículo 147.1 del Código Penal tipifica la conducta de quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

    El delito de lesiones requiere un elemento objetivo - la lesión causada a la víctima - un elemento subjetivo - consistente en dolo genérico de lesionar, menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se representa la posibilidad del resultado y la acepta de algún modo, dolo eventual -, y por último que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado; al respecto sostiene la doctrina legal que sólo es admisible establecer ese nexo cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción...

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