STSJ Canarias 391/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución391/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000171/2022

NIG: 3803833320220000307

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000391/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Nuria EULALIA RAYA PASTOR

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

1SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

_________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IRPF), seguido como Procedimiento Ordinario.

Intervienen como partes: (i) demandante, D.ª Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eulalia Pastor Raya, y dirigida por el Abogado D. Rafael José Peña Cabrera; (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR), actuando en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. Fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de marzo de 2022, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta por D.ª Nuria contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición asociado a la clave de liquidación NUM000 sobre IRPF ejercicio 2009.

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que se dicte sentencia por la que declare que la Administración de Hacienda ha llevado a cabo varios actos de liquidación frente a la demandante, sobre el mismo concepto y ejercicio, de forma atentatoria contra el principio de seguridad jurídica, y que la demandante ha podido probar la existencia de vivienda habitual desde su adquisición en 2011, sin que las afirmaciones de la Administración deban entenderse ni siquiera motivadas o con algún tipo de credibilidad, por lo que la Resolución impugnada debe reputarse nula por contraria a Derecho, declarando la correcta aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual de la ganancia obtenida.

  2. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso contencioso con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

Habiendo sido propuesta prueba documental aportada, tras trámite de conclusiones, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido y los motivos de impugnación.

  1. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de marzo de 2022, que es objeto de recurso contencioso, estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta por D.ª Nuria contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición asociado a la clave de liquidación NUM000 sobre IRPF ejercicio 2009.

    En su reclamación económico administrativa planteaba el cálculo erróneo de la ganancia patrimonial obtenida con la venta de 02-09-2009, de la vivienda sita en la CALLE000, en Madrid; y la exclusión de gravamen por reinversión en una nueva vivienda habitual, en referencia a la vivienda sita en CALLE001, en Santa Cruz de Tenerife, adquirida por compra el 26-07-11.

  2. Los motivos de impugnación alegados en la demanda son los siguientes:

    1) la liquidación llevada por la Administración debe considerarse nula al tratarse del tercer procedimiento de comprobación por el mismo concepto y ejercicio, y la Administración no puede mantener abierta la posibilidad de liquidar un ejercicio ad eternum lo que vulnera la seguridad jurídica ( STS de 30-05-14, rec. 2861/12);

    2) error en la valoración de la prueba sobre los consumos de la vivienda adquirida a efecto de exención por reinversión en vivienda habitual.

    SEGUNDO.- La posibilidad de liquidar el IRPF 2009 tras la retroacción declaración complementaria.

  3. El primer motivo de impugnación trata sobre la posibilidad de liquidar de nuevo tras dos procedimientos de verificación de datos y un procedimiento de comprobación limitada, cita la STS de 30-05-14, rec. 2861/12, que trata de una tercera liquidación de un canon de vertidos

  4. Lo que dice el Tribunal Supremo es lo siguiente:

    A la Administración no se le puede imponer la tesitura de acertar a la primera, de modo que si yerra ya no tenga posibilidad alguna de liquidar el tributo, aun cuando su potestad no haya prescrito.

    Es claro que estas nuevas actuaciones no pueden desembocar en la reiteración del acto anulado, incurriendo en los mismos defectos de forma o de fondo, pues en tal caso decaería el derecho a liquidar. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al afirmar que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación no tiene carácter ilimitado, ya que la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración acierte o actúe correctamente ( STS de 7 de octubre de 2000 ).

    La sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2012 (casa. 5827/2009 ) ha recordado que la jurisprudencia ha establecido un límite a la posibilidad de que la Administración liquide de nuevo cuando, retrotraídas las actuaciones, vuelve a dictarse un acto que adolece del mismo o similar vicio que el inicialmente anulado. En tal tesitura, no cabe dictar una nueva liquidación en aras de la seguridad jurídica. En realidad, cuando ocurre tal, si el defecto es reiterado, se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisión económico-administrativa o jurisdiccional que ordenó la retroacción de las actuaciones para practicar una nueva liquidación sin el vicio que motivó la anulación.

    En esas situaciones, la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la prescripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al derecho (ex art. 103.1 de la Constitución española ). Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental (en este sentido tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/2009 y 6393/2009 , F. de D. Tercero en los tres casos)

    .

    Cabe añadir que «nuestra jurisprudencia considera procedente el nuevo acto tributario, de liquidación o de recaudación que se dicte después de corregido el defecto formal, si se adecúa materialmente al ordenamiento jurídico, porque es trasunto correcto de la deuda tributaria procedente, siempre que se produzca sin haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar» ( STS 1811/20, de 22-12-20, rec. 2931/2018).

  5. En este caso, tras la declaración complementaria presentada por la contribuyente el 08-03-2012 para la exención de gravamen de la ganancia patrimonial por venta de la vivienda de Madrid ( arts. 38 LIRPF, 41 y 54 RIRPF) por la reinversión en vivienda habitual en Santa Cruz de Tenerife ( CALLE001), hay un procedimiento de comprobación limitada la liquidación provisional de 12-11-2014, en el que fue corregida la declaración al calcular la ganancia patrimonial en dos periodos de tiempo teniendo en cuenta la fecha de compra de la vivienda como ganancial (1974) y la fecha de atribución de su mitad en el convenio regulador de divorcio (2002).

    Contra esta liquidación fue presentado recurso de reposición que fue desestimado en acuerdo de 06-02-15, que consideró improcedente la aportación con el recurso de reposición de documentación para demostrar que la casa adquirida en 2011 era vivienda habitual. Este acuerdo desestimatorio de recurso de reposición fue objeto de reclamación económico administrativa resuelta por Resolución del TEAR de 20-12-18, estimatoria en parte con retroacción de actuaciones.

    En dicha retroacción de actuaciones la AEAT dictó acuerdo de 04-02-19, de anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones en los términos de la Resolución del TEAR, para resolver el...

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