STSJ Comunidad de Madrid 749/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución749/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0025102

Procedimiento Ordinario 1549/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Ariadna

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMNISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 749/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  2. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  3. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  4. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

    En Madrid a 18 de septiembre de 2023.

    Visto el recurso número 1549/2020 interpuesto por DOÑA Ariadna, representada por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y asistida por el Letrado Don Ignacio Mª Hidalgo Pérez, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de septiembre de 2020, que estimó en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 frente a la liquidación NUM002 dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 31.309,11 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción NUM003 derivado de la liquidación provisional dictada, siendo la cuantía de la reclamación de 22.861,74 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Contestada la demanda y denegado el recibimiento del recurso a prueba, las partes formularon escritos de conclusiones, en que ratificaron sus pretensiones.

CUARTO

La cuantía del proceso quedó fijada en 43.311,5 €.

QUINTO

Con fecha 12 de septiembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DOÑA Ariadna, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de septiembre de 2020, que estimó en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 frente a la liquidación NUM002 dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, cuantía de la reclamación de 31.309,11 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción NUM003 derivado de la liquidación provisional dictada, cuantía de la reclamación de 22.861,74 €, y de las resoluciones de que tae causa.

SEGUNDO

Actuación impugnada.

La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de septiembre de 2020, estimó en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 de DOÑA Ariadna frente a la liquidación NUM002 dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, cuantía de la reclamación de 31.309,11 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción NUM003 derivado de la liquidación provisional dictada, cuantía de la reclamación de 22.861,74 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

- No procede considerar los registros contenidos en el Libro Registro de Gastos presentado con motivo de la reclamación económico administrativa, ni la deducibilidad de los gastos que se derivan del mismo.

- Procede la deducibilidad del gasto correspondiente a mobiliario de oficina aplicando la libertad de amortización, dado que cada uno de los bienes comprados no supera el importe unitario de 300 €.

- Las facturas abonadas a la empresa Excyr Obras y servicios no corresponde a gastos ordinarios realizados con regularidad para mantener el inmueble en condiciones de uso, ni tampoco para la sustitución de algún elemento aislado que haya quedado obsoleto o deteriorado, sino a una reforma del inmueble, es decir, a partidas de inversión, cuya deducibilidad debe realizarse en diez años a través de las amortizaciones.

Sobre la sanción

- Apreciado defecto material de la liquidación que no implica su anulación total, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, se enjuicia la sanción impuesta en la parte de regularización confirmada.

- La conducta ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, que encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley 58/2003.

- El acuerdo sancionador contiene mención de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.

- Ha existido negligencia en la conducta de la interesada, al haber deducido gastos fiscalmente improcedentes para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:

Sobre la deducibilidad y justificación de los gastos de personal y seguridad social.

- Desarrolló su actividad profesional de Notaria durante el ejercicio 2016 en La Zubia (Granada), los tres primeros trimestres, y en Azuqueca de Henares (Guadalajara), el último, por lo que se aportaron libros de ingresos y gastos diferenciados, dado que la aplicación informática en una y otra plaza era diferente.

- La discrepancia en la partida de los gastos de personal y de seguridad social se produce en relación al último trimestre de 2016.

- El listado de gastos que se aportó a la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Guzmán El Bueno (Madrid), era erróneo pues por un problema informático no reflejaba en su totalidad los gastos de personal y de seguridad social, error subsanado en sede del TEAR de Madrid, al que se aportó el listado correcto en que estaban reflejados esos gastos y que ascendían a un total de 28.287,47 €, de los que 21.915,92 € correspondían a salarios (2.565,20 €, de octubre, 6.911,37 de noviembre y 12.439,35 de diciembre) y 6.371,55 € a gasto de seguridad social a cargo de la empresa (941,81 de octubre, 2.400,57 de noviembre y 3.029,17 de diciembre). Como complemento se aportan con la demanda copia de los recibos de salarios (nóminas) emitidos por la interesada a sus trabajadores durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

- No es admisible que el TEAR se limite a decir que el listado correcto porque no se aportó a la AEAT, ya que su labor fiscalizadora y revisora le permitía examinar la documentación aportada y analizar la procedencia o no del gasto deducido. Su actuación supondría romper el referido principio de correlación entre ingresos y gastos.

- La normativa tributaria no limita en medida alguna la aportación de documentación en los procedimientos de revisión y reconoce la posibilidad de aportar en vía de revisión cualquier documentación en la que el recurrente funde su derecho - Sentencia del Tribunal Supremo de10 de septiembre de 2018, recurso 1246/2017, y de 27 de julio de 2021, recurso 6012/2019 -.

- De igual forma, se admite la aportación de justificación en vía jurisdiccional, a pesar de no haber sido aportada o alegada en la vía administrativa previa.

Sobre la consideración como gasto deducible del importe de las obras de adecuación realizadas en el local alquilado para el desarrollo de la actividad

- Desarrollando su actividad profesional de Notaria en un local arrendado, las obras realizadas para su adecuación no deben considerarse como obras de reforma en un bien de inversión, no procediendo su amortización, sino deducirse como gastos de primer establecimiento y adecuación del local para el uso que se le va a dar en el ejercicio en que se acometen - Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1515/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas -.

- En el supuesto de procediera la amortización del gasto, esta debería hacerse coincidir con el período de duración del contrato de arrendamiento (3 años) y no establecer una amortización a diez años.

Sobre la sanción

- Es manifiesta la falta de motivación del acto de imposición de la sanción y de argumentación del TEAR de Madrid, que viene a refrendar la conducta antijurídica del contribuyente.

- No ha habido ánimo de defraudar o engañar a la Hacienda Pública pues su actuación ha sido ajustada a derecho, reflejando en su autoliquidación la totalidad de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2016, debidamente justificados y probados, pudiendo haber considerado la Administración Tributaria que algunos gastos no eran deducibles, cuestión subjetiva que no siempre obedece a una actitud defraudatoria del contribuyente, sino a simples diferencias de criterio.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, pudiendo destacarse las siguientes consideraciones de su contestación:

- No procede considerar los registros contenidos en el nuevo Libro Registro de Gastos presentado ni la deducibilidad de los gastos consignados, dado que la obligada tributaria tenía la obligación de rectificar...

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