STSJ Canarias 216/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución216/2023

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000495/2022

NIG: 3501633320220000558

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000216/2023

Demandante: GRAN CANARIA SUBSEA&OFFSHORE BASE, S.L.; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2023.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 495/2022, interpuesto por GRAN CANARIA SUBSEA&OFFSHORE BASE, S.L., representado el Procurador de los Tribunales don ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el abogado don PABLO MARIÑO VILA,

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por resolución del TEAR de 5 de septiembre de 2022 , expediente 35/01928/2019 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional identificada con el número L 7/2019/74 girada en concepto de tasa de ocupación por importe de 65.694,75€?

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de 5 de septiembre de 2022 , expediente 35/01928/2019 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional identificada con el número L 7/2019/74 girada en concepto de tasa de ocupación por importe de 65.694,75€

Es importante destacar los siguientes datos factivos:

  1. - La recurrente obtuvo la concesión de dominio público portuario el 26 de octubre de 2016, sobre una superficie de aproximadamente 92.431 m² , con destino a Centro de Servicios Integrados a la Industria Subacuatica de Gran Canaria, Area funcional 17, zona franca del Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de las Palmas.

  2. - La demandante renunció a la concesión el 28 de diciembre de 2018.

  3. - La autoridad Portuaria el 7 de febrero de 2019 aceptó la renuncia a la concesión.

    La cuestión litigiosa es dirimir si es posible como pretende la administración cobrar la tasa de ocupación en el periodo que transcurre desde que la entidad demandante renunció a la concesión hasta que la Autoridad Portuaria acepta la renuncia.

    En la concesión( documento 93 de 99) se permitía en la cláusula 33 la renuncia a la concesión " que solo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria en el caso de que no cause daños a ésta o a terceros". La cláusula vincula la renuncia a la aceptación de la Autoridad Portuaria previa valoración de las circunstancias, por tanto, en principio no podría ser automática ni inmediata.

    Ambas partes están de acuerdo, en que la renuncia del concesionario exige la aceptación expresa de la autoridad portuaria, la disensión estriba en que la autoridad portuaria pretende cobrar la tasa hasta el momento en que se reunió el ente y aceptó la renuncia; mientras que la demandante sostiene que no puede quedar al arbitrio del citado organismo publico - cuando decida reunirse- el periodo que se va a liquidar una tasa.

    SEGUNDO.- La resolución del TEAR impugnada considera lógica la alegación del reclamante que sostiene que si los bienes no stán ocupados no procede la tasa de ocupación. Pero opone que los bienes no se deben tener por no ocupados por el mero hecho de presentar una renuncia, siendo necesario distinguir la ocupación física de la jurídica. En el caso considera que la ocupación jurídica, esto es, el derecho a la concesión subsiste mientras no se acepte la renuncia.

    La cláusula 33 de la concesión es reflejo del artículo 96 del TRLPEMM que dispone que las concesiones se extinguirán por renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros.

    La STS de 26 de julio de 2021( casación 1473/2020) , que citamos a los efectos de destacar la importancia de la aceptación de la autoridad portuaria a la renuncia, en un caso como en el que nos ocupa en el que el renunciante afirmaba no haber obtenido la licencia para las obras que " ser que la situación producida por la imposibilidad de iniciar las obras por parte del adjudicatario de una concesión de dominio público portuario por no haberse obtenido licencia no siempre y en todo caso debe reconducirse a la caducidad de la concesión, pues entran también en juego principios tales como el de proporcionalidad o favor acti que pueden conducir a la subsistencia de la concesión siempre que ello responda al interés del puerto y no se afecte el principio de concurrencia."

    La sentencia, anteriormente citada, no aborda exactamente lo...

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