STSJ Canarias 80/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución80/2023

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000490/2022

NIG: 3501633320220000549

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000080/2023

Demandante: Jose Antonio; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2023.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 490/2022, interpuesto por don Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA COLINA NARANJO y dirigido por el abogado don PABLO TEJEDOR JORGE

Ha intervenido como demandado la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Canarias de 27 de julio de 2022 , se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el exponente contra la Resolución del procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad tributaria, de carácter subsidiaria ( artículo 43.1.b LGT), del pago de las deudas derivadas de DESARROLLO ORGANIZATIVO CANARIO XXI, S.L ascendiendo

dicha responsabilidad al importe de 26.566,98 €.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule la Resolución recurrida y, por extensión, el acuerdo de derivación que trae causa, todo ello por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico, condenando en costas a la Administración demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Canarias de 27 de julio de 2022 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el exponente contra la Resolución del procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad tributaria, de carácter subsidiaria ( artículo 43.1.b LGT), del pago de las deudas derivadas de DESARROLLO ORGANIZATIVO CANARIO XXI, S.L ascendiendo dicha responsabilidad al importe de 26.566,98 €.

Los motivos de impugnación que se presentan en la demanda:

  1. - En cuanto a la falta de presentación de alegaciones en la vía económico-administrativa y la desviación procesal opuesta por la Administración demandada.

    El demandante afirma que no pudo formular alegaciones en el marco del procedimiento económico-administrativo, porque no le fue puesto de manifiesto el expediente. Al respecto señala que existe un absoluto vacío probatorio de los intentos de notificación de este trámite esencial en el procedimiento administrativo que pone de relieve la situación de indefensión en la que se situó al administrado en la instancia previa. Añade a su argumentación que en cualquier caso ésta Sala tiene una doctrina consolidada, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que las facultades de los tribunales económico-administrativos, deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, que resulten necesarias para llegar a aquella decisión"

    Por ello, lo que debemos analizar es si esa decisión adoptada por la Junta, analizando las cuestiones jurídicas y fácticas que presentaba el expediente, era conforme a derecho.

    La Resolución de la JEAC impugnada en realidad se hace eco de la linea jurisprudencia cuya aplicación reclama el demandante; pero rechaza que exista error en el acuerdo de derivación de responsabilidad. En sus propias palabras «En el caso que nos ocupa, en la resolución que ultimó el procedimiento de derivación de responsabilidad -aquí objeto de examen- por la Dependencia de Investigación Patrimonial se abordan y desmenuzan jurídicamente cada una de las alegaciones vertidas por el interesado en las alegaciones que en su día formuló respecto de la propuesta de resolución, llegando a la conclusión -por otra parte plenamente compartida por esta Junta- de la procedencia de la declaración de tan citada derivación de responsabilidad al quedar justificados y acreditados los requisitos exigidos por el artículo 43.1.b) de la LGT

    Como señala el demandante ésta cuestión ha sido extensamente tratada por ésta Sala por lo que nos remitimos a los razonamientos de la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022( recurso 79/2022) por ser una de las más recientes, a los efectos de rechazar la desviación procesal invocada por la Administración demandada, en relación a la no presentación de alegaciones en la vía económico administrativa. En la citada sentencia mantuvimos con cita entre otras de la STS de 17 de abril de 2017, ( casación 1129/2016) que aunque las cuestiones no fueran planteadas en la preceptiva y previa vía económico-administrativa si no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo petitum , no existe la invocada desviación procesal.

    Por ello mantenemos la conclusión:La pérdida o superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa provoca lo que sucede en el caso, es que lo que se discute en realidad es la anulación de la liquidación con base a cuestiones jurídicas no planteadas previamente en vía económico administrativa. Expuesto lo anterior, sí que debemos reiterar que la Administración en el caso aplica la anterior doctrina, si bien revisa el Acuerdo de derivación impugnado y acoge sus fundamentos y lo considera conforme a derecho.

  2. - Falta de identificación de las deudas objeto de derivación y el carácter incompleto y desordenado del expediente administrativo.

    En el caso que se somete a revisión, la Dependencia de Investigación Patrimonial inicia un procedimiento de derivación para exigir a un supuesto responsable las deudas tributarias de la entidad DESARROLLO ORGANIZATIVO CANARIO XXI, S.L. En concreto, encauza la derivación en el tipo de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.b) LGT, sustentada en la condición de administrador de la entidad del recurrente. Es relevante destacar que esta responsabilidad subsidiaria coloca al responsable en la misma situación que el deudor a efectos de impugnar la procedencia de las deudas. Así lo dispone el artículo 174.5 LGT que establece:" En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable

    que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

    Sin embargo, en éste supuesto considera la demandante que el acuerdo de derivación impiden conocer que deudas se están derivando con las consecuencias impugnatorias que ello supone. Afirma que se trata de una práctica recurrente en el órgano recaudador de la Agencia Tributaria Canaria y que es importante a la hora de dilucidar la la corrección del acuerdo de derivación como para comprobar la posible prescripción del derecho de la Administración a derivar las deudas tributarias al responsable. La consecuencia jurídica en la tesis del recurrente no puede ser otra que las mismas que se producirían con un expediente incompleto.

    Doctrina que considera extensible al acuerdo de derivación impugnado al denunciar:

    -falta de inclusión en el expediente (de forma ordenada y completa) de las deudas (con todos los trámites notificados al deudor principal) que se derivan.

    La Administración autonómica opone que se reseñan las deudas perseguidas en el procedimiento de apremio instruido a la deudora principal, los hechos puestos de manifiesto en dicho procedimiento (origen de las deudas, historial registral sobre la suspensión de pagos, actuaciones recaudatorias desarrolladas contra el obligado al pago), las alegaciones formuladas en el procedimiento de derivación y las consideraciones del órgano de recaudación sobre las mismas, la normativa de aplicación, y los presupuestos de la responsabilidad tributaria. Con todo lo que se deja expuesto no cabe hablar de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada determinante de indefensión.

    El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contiene las claves de las deudas y liquidaciones, concepto y ejercicio a que corresponden, importe, hechos y...

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