ATS, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 784 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 784/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 9 de septiembre de 2020 se acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por los demandantes D. Segundo y D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación n.º 458/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1417/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete sobre permuta de solar por obra futura, seguidos contra Banco Santander S.A. (en adelante BS), parte recurrida en los recursos, así como imponer las costas del recurso inadmitido a la parte recurrente.

Por sentencia 44/2021, de 2 de febrero, se resolvió desestimar el citado recurso de casación e imponer las costas de este a la parte recurrente.

SEGUNDO

BS solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando, en lo que ahora interesa, la correspondiente minuta de honorarios del letrado D. Jeronimo por importe de 103.579,18 euros más 21.751,63 euros de IVA, 125.330,81 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 17 de octubre de 2022 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado. La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación fue de 1.923.238,78 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida por considerar que los honorarios del abogado minutante eran excesivos, argumentando, en síntesis: (i) que se habían aplicado automáticamente los criterios orientadores del ICAM (en particular el criterio 10) pese a que debía "rechazarse el criterio del automatismo en su aplicación"; (ii) que según los criterios que rigen en esta materia, los honorarios del letrado minutante debían guardar proporción no solo con la cuantía del procedimiento sino también con el trabajo profesional efectivamente desarrollado en función de la complejidad del asunto, sin obviar al calcularlos que ni la cuantía ni los criterios colegiales son vinculantes sino meramente orientativos; (iii) que en este caso, el trabajo del letrado minutante se había limitado, en cuanto al recurso inadmitido, a un escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la sala, y en cuanto al recurso de casación, a un escrito de oposición cuya extensión (29 folios a una cara) en modo alguno justificaba que el letrado minutante aplicara un incremento del 50%; y (iv) que por lo tanto, como resultado de ponderar adecuadamente todos los factores a tener en cuenta, en particular el verdadero trabajo del letrado minutante en función de las circunstancias concurrentes, la cantidad por honorarios que procedía repercutir a la parte vencida no podía exceder de 10.000 euros, "sin perjuicio de que el letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a los vencidos en costas".

QUINTO

El abogado minutante no aceptó reducir sus honorarios alegando, en síntesis, que la minuta presentada e incluida en la tasación era "correcta" por corresponderse con la elevada cuantía del procedimiento (1.923.238,72 euros, cantidad reclamada en la demanda) y con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio por la "elevada complejidad" del asunto ("de una simple revisión del asunto, se desprende la casuística concreta de sus hechos, cuyo estudio previo ha necesitado de una dedicación exclusiva al caso particular por esta dirección letrada").

Evacuado el preceptivo traslado, con fecha 19 de abril de 2023 el ICAM dictaminó que frente a la minuta de honorarios del letrado Sr. Jeronimo, resultaba más conforme con sus criterios orientadores la de 75.000 euros más IVA (es decir, 90.750 euros en total).

SEXTO

Por decreto de 30 de mayo de 2023 el LAJ de sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y fijarlos en 25.000 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente a dicho letrado.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (BS) ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto solicitando su revocación. Sin citar precepto alguno como infringido alega, en síntesis: (i) que como ya indicó, su letrado minutó correctamente a tenor de la elevada complejidad y cuantía del asunto y del trabajo efectivamente realizado en función de las circunstancias concurrentes, de modo que su minuta, que fue incluida en la tasación, se correspondía con "una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión"; (ii) que en este sentido, consta que tuvo que presentar tres escritos distintos en esta fase del procedimiento, uno de personación en el que se incluyeron las causas de oposición que consideraba concurrentes, un segundo escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la sala con respecto al recurso por infracción procesal y un tercer escrito oponiéndose al recurso de casación en el que solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; (iii) que el decreto recurrido se aleja de los antecedentes reales del caso y no valora la especificidad del mismo, en particular, que lejos de ser un caso genérico es un caso con una "casuística" muy concreta que exigió un gran esfuerzo de dedicación y estudio al letrado minutante; (iv) que a diferencia del LAJ, el ICAM sí valoró las circunstancias particulares del caso a la hora de ponderar el trabajo del letrado minutante, razón por la cual, sus honorarios deberían fijarse como mínimo en los 90.750 euros, IVA incluido, indicados en su dictamen; y (v) que en ningún caso procedía imponer las costas del incidente de impugnación al letrado minutante ya que ni tan siquiera podía considerarse parcialmente estimada la impugnación, habida cuenta de que la parte impugnante propuso la cantidad máxima de 10.000 euros y el decreto fija el importe de los honorarios en más del doble de esa cifra (25.000 euros).

Por todo ello pide que se revoque el decreto recurrido y que los honorarios se fijen, con carácter principal, en la cantidad minutada (125.330,81 euros, IVA incluido), y subsidiariamente, en la cantidad indicad por el ICAM (90.750 euros, IVA incluido).

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación por las razones expuestas en su día en su escrito de impugnación, reiterando, en síntesis: (i) que no procedía la aplicación automática de los criterios orientadores del ICAM; (ii) que tampoco procedía el incremento reclamado del 50% en función del trabajo desarrollado; (iii) que el trabajo del letrado minutante no justificaba unos honorarios tan elevados como los incluidos en su minuta y en la tasación de costas; y (iv) que el decreto estimatorio de la impugnación es conforme a derecho al aplicar correctamente la doctrina de esta sala en materia de honorarios, según la cual su cuantía debe ser una media ponderada y razonable que ha de calcularse no solo tomando en cuenta el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del ICAM, sino también la adecuada ponderación del trabajo efectivamente realizado en función de las circunstancias concurrentes.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado porque, pese a lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej. autos de 9 de mayo de 2023, rec. 1142/2020, 14 de febrero de 2023, rec. 6238/2021, 15 de noviembre de 2022, rec. 4714/2019, y 13 de septiembre de 2022, rec. 3317/2022).

SEGUNDO

En todo caso, el recurso también debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como este en los que se exponen apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

Esta doctrina es aplicable al caso por las siguientes razones:

  1. ) En el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, el LAJ se ajustó a la doctrina de esta sala al fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas como resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta en esta materia, entre los cuales estaban la cuantía del asunto y el dictamen del ICAM, aunque ninguno tuviera valor vinculante, y también el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante. Todo ello condujo a estimar la impugnación (aunque en puridad la estimación deba considerarse parcial) y, en congruencia con lo debatido, a fijar los honorarios del letrado minutante en 25.000 euros, IVA incluido, cantidad muy por debajo de la minutada (e incluso de la cantidad de 90.750 euros IVA incluido considerada conforme a sus criterios por el ICAM), pero más del doble por encima de la cantidad propuesta por la parte impugnante (10.000 euros).

  2. ) Frente a una conclusión que se motiva sucinta pero suficientemente en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, con cita del auto de esta sala de 12 de noviembre de 2013 según el cual la extensión de los escritos no se traduce siempre y en todo caso en un notable esfuerzo de elaboración jurídica, y que además es el resultado de la valoración conjunta de los referidos criterios, la parte recurrente en revisión se ha limitado a insistir en un conjunto de alegaciones, reproducción de las expuestas por su letrado al oponerse a la impugnación, que no aportan otros datos objetivos distintos de los valorados sino que son mera plasmación de las impresiones subjetivas de la parte recurrente sobre cómo se han de ponderar los referidos criterios y, principalmente, sobre la importancia que cabe dar, siempre a su juicio, al esfuerzo de dedicación y estudio del letrado minutante en función de las circunstancias concurrentes, todo lo cual, como viene reiterando esta sala, no demuestra que la decisión recurrida sea ilógica, arbitraria ni desproporcionada (en este sentido, p.ej., el referido auto de 15 de noviembre de 2022, rec. 4714/2019, con cita de los autos de 26 de abril de 2022, rec. 3337/2018, y 22 de junio de 2021, rec. 634/2018).

  3. ) En cuanto a la decisión de imponer las costas del incidente al abogado minutante, es un pronunciamiento plenamente conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, según el cual procede condenar en costas al abogado cuyos honorarios se consideren excesivos, sin que en este caso proceda mitigar el rigor de dicha norma por ser necesario para poder hacerlo y no imponer las costas del incidente al letrado minutante que la minuta, aunque excesiva, sea considerada conforme a sus criterios orientadores por el ICAM (en este sentido p.ej. auto de 2 de noviembre de 2021, rec. 3880/2019, con cita de los autos de 19 de enero de 2021, rec. 3470/2017, 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016, y 9 de abril de 2019, rec. 1627/2015), lo que, como se ha visto, no ha sido el caso.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Banco Santander S.A. contra el decreto de 30 de mayo de 2023, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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