ATS, 10 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1264 /2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1264/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de cazadores a Fonsagrada, presentó escrito interponiendo recurso de casación contra sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 682/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 16/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 1 de Fonsagrada

SEGUNDO

Mediante providencia de 19 de julio de 2023 se dio traslado por plazo de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que manifestaren lo que tuvieran por conveniente sobre la competencia funcional para el conocimiento del recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

TERCERO

Evacuado el traslado, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 19 de septiembre de 2023 en el sentido de considerar la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer del presente. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2023, alegando, igualmente, la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en apelación, en un procedimiento de juicio ordinario seguido por los tramites del juicio ordinario que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta Sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación, y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral, o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta Sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde, exclusivamente, o junto a otros motivos, en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, la Disposición Final decimosexta 1, regla 1ª LEC, establece que:

"Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley".

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al presente caso el factor determinante para decidir sobre la competencia funcional es si la norma autonómica citada como infringida constituye, conforme al art. 149.1 CE, Derecho civil foral o especial. ( ATS Pleno de 3 de marzo de 2015 rec. 121/2014).

Así las cosas, como acertadamente alega la parte recurrente e informa el Ministerio Publico, ya en el ATS Pleno de 5 de septiembre de 2018, (Rec. 3282/2017), declaramos que se considera competente al Tribunal Supremo para conocer de recursos de casación basados en la infracción de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, en tanto "no se aprobó por el Parlamento de Galicia en el ejercicio de la competencia legislativa de conservación, modificación y desarrollo "de las instituciones de Derecho civil Gallego" atribuida a la Comunidad Autónoma Gallega en el apartado 4 º del art. 27 de su Estatuto de Autonomía. Siguiendo esta línea, debemos concluir que la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia no está dictada al amparo de la normativa propia de Derecho Civil especial o foral, esto es, al amparo del art. 149.1.8 CE y 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, sino que debe entenderse dictada en virtud de la previsión contenida en el art. 148.1.11 CE.

Por todo ello, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Hay que declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de cazadores a Fonsagrada, contra sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación núm. 682/2019; corresponde a la Sala Primera Del Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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