ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3157/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3157/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 393/2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 266/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de D. Teodoro, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en un único motivo cuyo encabezamiento se reproducen a continuación, en sus estrictos términos:

"Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, presentando interés casacional la resolución del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 477.3 de la LEC, por infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Ciivl (en adelante CC.), en relación con las reglas de la compensación negada en el F.D. CUARTO de la resolución, por cuanto la Doctrina del TS, en particular en la STS de STS de 26 de marzo de 2001 (RJ 2001,4761), admite esta compensación sin necesidad de que las deudas sean líquidas y exigibles al tiempo de iniciarse el litigio, siendo suficiente, únicamente que concurran créditos y títulos recíprocos, sin ningún requisito adicional, como al contrario ha exigido la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial en la Sentencia que se impugna".

En el desarrollo del motivo se transcriben fragmentos de otras tres sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe indicarse que la mera cita de sentencias del Tribunal Supremo no es suficiente para justificar el interés casacional. El recurrente debe, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas y, siempre, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.

Estos requisitos no se cumplen en el presente caso pues la parte recurrente invoca varias sentencias del Tribunal Supremo pero ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso ni se justifica en el recurso interpuesto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y es que la parte recurrente en su argumentación prescinde por completo de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

El recurrente, de forma muy sesgada e interesada, parte de considerar que la sentencia recurrida ha desestimado la compensación interesada porque exige que el crédito sea líquido y exigible y, según afirma, solo basta para la compensación que concurran créditos y títulos recíprocos. Sin embargo, obvia el recurrente que el crédito que pretende compensar es la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por el despido improcedente de la empresa de la demandante y por salarios pendientes a cuyo pago fue condenada la aquí demandante en los procedimiento de despido 1013/2013 y ordinario 1014/2013, tramitados en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vigo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia. Y la razón decisoria de la sentencia recurrida, para desestimar la compensación, viene constituida por la falta de acreditación de la deuda que en el momento de este proceso ostentase frente a la demandante, pues "no se justificó por medio alguno cuál hubiera sido la cantidad que hubiese recuperado del Fondo de garantía salarial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, tras la declaración de insolvencia que aparece justificada ante la jurisdicción laboral mediante resolución aportada, de fecha 22 de mayo de 2015, con lo que no se cumplirían los requisitos del artículo 1196 del Código Civil".

Es claro, considerado lo anterior, que lo que subyace en el recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba realiza la Audiencia Provincial y lo que impugna es propiamente una conclusión fáctica, con la finalidad de que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida. De esta forma, la doctrina que se alega como infringida, como ya se ha advertido, discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia n.º 393/2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 266/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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