SAP Barcelona 188/2023, 25 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 188/2023 |
Fecha | 25 Abril 2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178036614
Recurso de apelación 238/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 650/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012023821
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Mónica
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Agusti Melich Frexedes, Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: Noemi
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: JOSEP CUENCA HARO
SENTENCIA Nº 188/2023
Magistrados/Magistradas:
Inmaculada Zapata Camacho
Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva Maria Atares Garcia
Barcelona, 25 de abril de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 238/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 650/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de doña Mónica, representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, contra doña Noemi, representada por la Procuradora doña Sonia Oria Pérez, y contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Ignacio Anzizu Pigem, cuyos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos interpuestos por la Sra. Mónica y la entidad de seguros Zurich contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 29-2-2020 es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mónica contra Noemi y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 8.400 euros más los intereses legales que para la compañía aseguradora demandada serán los consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 % y hasta su completo pago.
A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
El término inicial del cómputo de esos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 13-4-2016 hasta su completo pago.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra, Mónica mediante escrito motivado de fecha 13 de mayo del 2020 y por la entidad Zurich mediante escrito de 6-7-2020. Se dio traslado a las otras partes que formularon oposición en escritos respectivos de fechas 19 de junio del 2020 (Zurich), 16 de febrero del 2020 (Sra. Mónica ) así como 19 de junio del 2020 y 24 de febrero del 2021 (Sra. Noemi ).
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 23-3-2023.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Planteamiento del litigio.
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- Doña Mónica ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra doña Noemi y la entidad de seguros Zurich en reclamación de la cantidad de 16.800 euros más intereses y costas. La demandante es la usufructuaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y la Sra. Noemi la propietaria y ocupante de la vivienda del Camí Antic de Teià (asegurada en Zurich) ambas de Premià de Dalt. La actora expone que las extraordinarias lluvias caídas el 12 y 13 de octubre del 2016 en el municipio citado causaron el derrumbe del muro de contención de tierras de la finca vecina sobre el jardín de la suya que, en ese momento, había sido cedida en alquiler a los Sres. Abelardo mediante contrato de 30-4-2016. La Sra. Mónica indica que llegó a un acuerdo con los inquilinos para rescindir anticipadamente el contrato lo que le ha supuesto la pérdida de una anualidad de renta que es el importe que reclama en el procedimiento.
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- La Sra. Noemi y la aseguradora Zurich se opusieron a la reclamación formulada de contrario en base a los siguientes argumentos: (i) fuerza mayor y riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros; (ii) falta de acreditación de la causa de rescisión del contrato de alquiler; y, finalmente, (iii) inexistencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil. La aseguradora, además, considera improcedente la fijación del interés del art. 20 LCS.
La sentencia y los recursos de apelación.
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- La sentencia dictada en primera instancia acoge parcialmente los pedimentos de la demanda al considerar que concurre la responsabilidad de los codemandados y que las cláusulas de exclusión de cobertura discutidas no son válidas al ser limitativas de los derechos del asegurado y no haberse cumplido en la póliza los requisitos exigidos legalmente. Sin embargo, la juzgadora de instancia entiende que la vivienda de autos sí resultaba
habitable al haber afectado el derrumbe del muro únicamente a la zona ajardinada, concediendo por ello la mitad del importe reclamado.
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- La Sra. Mónica se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que la juzgadora a "quo" no efectúa una correcta valoración de la prueba practicada de la que, entiende, se desprende con claridad que la vivienda resultaba inhabitable y, por tanto, no podía ser cedida en alquiler, lo que conllevaría la estimación íntegra de la demanda.
La entidad Zurich, por su parte, indica que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al haberse denegado cierta prueba solicitada (prueba que finalmente se practica en la segunda instancia) y, en cuanto al fondo, insiste en su recurso en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en base a los cuales solicita la desestimación de la demanda. Así, alega la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, correspondiendo la cobertura del siniestro al CCS; niega la existencia de cobertura del siniestro considerando que la cláusula de exclusión alegada resulta perfectamente válida y eficaz al no ser limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo y, además, al cumplirse en este caso debidamente las exigencias del art.
3 LCS; denuncia infracción del art. 217 Lec y error en la valoración de la prueba todo ello respecto del perjuicio reclamado y se opone al abono de los intereses del art. 20 LCS.
Por su parte, los apelados defienden, respecto de los recursos formulados de contrario, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicitan que, en ese ámbito, sea confirmada en todos sus términos.
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- Se admiten en parte los argumentos de la sentencia de instancia sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución. Se dará respuesta a los motivos de apelación siguiendo un orden lógico en atención a las consecuencias que podría tener la eventual estimación de cada uno de ellos.
La causa del siniestro: fuerza mayor y riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros.
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- Se defiende por las partes demandadas que la causa del derrumbe del muro de contención fueron los movimientos de tierras producidos por las importantes lluvias caídas en Premià de Dalt los días 12 y 13 de octubre del 2016 cuyo carácter extraordinario denuncian. De ese hecho extraen la doble conclusión de la concurrencia en este caso de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y de la existencia de un riesgo extraordinario que debería ser cubierto por el CCS. El 1.105 CC señala que " fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". La jurisprudencia precisa la concurrencia de una serie de requisitos para la aparición del caso fortuito o la fuerza mayor, entre los que menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Así, resulta necesario que a) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por ende, no imputable a él; b) el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable; c) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995). El carácter imprevisible del hecho o bien su naturaleza insuperable o irresistible; su ajenidad respecto de la voluntad del deudor y su relación de causalidad con el resultado de modo que el cumplimiento de la obligación devenga imposible, son requisitos que reiteradamente exige el Tribunal Supremo ( SSTS 10-6-86, 31-10-86, 6-4-87, 29-4-1988, 2-2-89, 1-12-1994, 15-2-1995, 31-5-1995, 20-7-1995, 12-2-1997, 14-11-1998, 1-10-99 etc...).
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- El art. 1 de...
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