SAP Guipúzcoa 82/2023, 14 de Abril de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2023:174
Número de Recurso3009/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2023
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

NIG PV / IZO EAE: 2004543220180002505

NIG CGPJ / IZO BJKN :2004543220180002505

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Recurso (Migracion) / (Migrazioa Errekurtsoa)Sententzien apelazioa prozedura laburtua 0003009/2022-A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: PAB 243/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián

S E N T E N C I A N.º 000082/2023

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de abril de dos mil veintitrés

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 243/21 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de daños en el que f‌igura como apelante Eugenio, oponiéndose al mismo EUSKO-TRENBIDEAK

- FERROCARRILES VASCOS (Apelado) y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 01/12/2021 que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Eugenio, con D.N.I. NUM000 como autor de un delito de daños del art. 263.2.4ª del código penal, a la pena de a la pena 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo y a la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a EUSKO TRENBIDEAK -FERROCARRILES VASCOS en la cantidad de 828,70 € más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a la factura que f‌inalmente presente EUSKO TRENBIDEAK -FERROCARRILES VASCOS por los trabajos realizados por la empresa de limpieza SASYMA, S.L. (u otra, en su caso) por los trabajos de reparación efectivamente efectuados en la unidad 909 para reponer los vagones a su estado anterior a la causación de los daños. Una vez concretada

la suma total, el acusado deberá de indemnizar a EUSKO TRENBIDEAK -FERROCARRILES VASCOS en el 60% de la cantidad total con aplicación del art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Eugenio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de Rollo RAA 3009/22 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo, tras el referido trámite pasaron los autos a la mesa de la Ponente para su redacción.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Eugenio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se absuelva al mismo del delito de daños del artículo 263.2 apartado 4º del Código Penal por el que ha sido condenado, ya sea en virtud del principio de presunción de inocencia, ya sea por ser los hechos constitutivos de una falta de deslucimiento del derogado artículo 626 del Código Penal, y por tanto atípicos, por lo que le absuelva de la mencionada falta; o bien subsidiariamente le condene como autor del delito de daños del artículo 263.1 (párrafo segundo) del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa con cuota diaria de seis (6) euros.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. -Al amparo del art. 790.2 LECrim, por existir error en la valoración de la prueba entendiendo que no queda enervada la presunción de inocencia por prueba de cargo suf‌iciente en cuanto al delito de daños del art. 263.2.4ª CP por el que ha sido condenado.

    El recurrente ha negado que participase en los hechos, no existiendo indicios de su participación en los mismos, más allá de la mera sospecha o conjetura policial, por lo que solicito su libre absolución.

    No existen testigos que vieran al mismo, de forma inequívoca, pintar la unidad de tren objeto de los presentes hechos.

    Los Agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 actúan como instructor y secretario respectivamente de un atestado que se inicia con una denuncia que se interpone ocho meses después de supuestamente cometidos los hechos, por lo que son meros testigos de referencia que no presencian ni participan en lo que rodea a los hechos, más allá de lo que elaboran en el atestado, como así quedó acreditado en el plenario, donde declaran que " sólo hacen trabajo de remisión al Juzgado ". Se reconoce y se señala en la sentencia que estos agentes, el nº NUM001 " alegó que lo único que ha hecho es remisión al juzgado de toda la documentación (...) " y la nº NUM002 " que recibió por correo interno una denuncia que se puso en Bilbao, que adjuntaron el CD y el peritaje, pero que no se personaron ni tuvieron intervención en el lugar de los hechos. Que no recuerda haber procedido al visionado de las imágenes ".

    El representante legal de Euskotren tampoco presencia los hechos, y atribuye al acusado las pintadas por unos hechos similares ocurridos unos meses antes en Gernika y Erandio, los cuales ni siquiera han sido enjuiciados, es más, no existe, a día de hoy, resolución judicial, de cualquier ámbito, y mucho menos f‌irme, que atribuya al recurrente la pintada con la palabra PUSER, ni ninguna otra. No tiene antecedentes penales computables. Se utiliza en la sentencia que se recurre la referencia a estos hechos similares como argumento, como más adelante se expondrá, para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando no la debería desvirtuar ni siquiera una sentencia condenatoria previa, que además en este caso no existe. Se deben valorar únicamente las pruebas practicadas en el plenario, pero no tomar como prueba de cargo unas denuncias por hechos distintos y en los que ni tan siquiera ha recaído sentencia f‌irme, es más, son hechos que no han sido juzgados.

    Ha negado el recurrente tanto en el acto de juicio como en fase de instrucción en sede judicial haber efectuado pintada alguna en vagones de tren, y no ha quedado acreditado por otros medios de prueba, como puedan ser por ejemplo fotografías, vídeos o testigos, y que además no sean o trabajen para la acusación particular. En def‌initiva, no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

    La prueba de cargo es inexistente. En virtud del principio de intervención mínima del derecho penal y del principio de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española, no puede utilizarse (en este caso) únicamente la referencia a hechos similares no juzgados y un informe de la Policía Científ‌ica con pocas y muy débiles concordancias, para condenar. No es suf‌iciente para dictar una sentencia condenatoria, no se da la certeza que requiere una condena penal.

    En cuanto al informe de la Policía Científ‌ica, de estudio y cotejo de escritura manuscrita, sorprende a esta parte que llegue a la conclusión (y así lo ratif‌icaran en acto de juicio sus autores) de que es el acusado el autor de los textos dubitados, puesto que es un informe en el que lo que sí se puede constatar es la numerosa cantidad de discordancias que existen en el cotejo, las cuales no se mencionan pero sí se pueden observar, algunas tan claras como que en la palabra OLEG, en la O del cuadro de la derecha, que es la que efectúa el acusado en una pancarta, esa O pincha por su parte superior derecha, utilizando la terminología del informe, pero ello LO OBVIAN y deciden destacar la concordancia comparando esto con la O del folio que escribe mi representado, diciendo que pincha por la parte superior izquierda. POR CIERTO, el folio ni siquiera es igual o similar soporte al de las pintadas de los hechos. Otro ejemplo de incongruencia f‌lagrante del informe, en este caso en cuanto a la frase VUELTA POR NAVIDAD, es que se basan en que una U termina con el punto de escape más elevado que el de ataque cuando justo en la letra anterior, la V, no coinciden los puntos de ataque y escape, con lo cual es una discordancia más que deciden no resaltar, a sumar a las que se han podido observar en la declaración de los agentes a preguntas de esta representación en el acto de juicio oral. En def‌initiva, y lo que es más importante, no queda acreditada la autoría de mi defendido mediante esta prueba, puesto que además de las discordancias expuestas, el informe se basa en consideraciones demasiado genéricas y poco específ‌icas en cuanto a los rasgos de escritura en el cotejo. Son muy pocas, y muy débiles, las concordancias que ref‌lejan en el informe los agentes. Por otra parte, los agentes no presencian ni participan en la elaboración del cuerpo de escritura del acusado, como así reconocieron.

    Los medios de prueba practicados en el acto de juicio solo conducen a conjeturas, presunciones o probabilidades acerca de la autoría del acusado en las pintadas.

    Por todo ello, ante la inexistencia de pruebas de cargo, procede la libre absolución. No se encuentra ni mucho menos acreditada la participación del acusado con la suf‌iciente certeza que en el ámbito penal es requerida para que se produzca reproche alguno.

    De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero, 12 de marzo y 22 de abril de 2015) el derecho a la presunción de...

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