AAP Madrid 749/2023, 19 de Abril de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:1542A
Número de Recurso3128/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución749/2023
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2021/0010676

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3128/2022

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Diligencias urgentes Juicio rápido 1141/2021

Apelante: D./Dña. Silvia

Letrado D./Dña. CRISTOBAL JESUS CALVO CARRASCO

Apelado: D./Dña. Secundino y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES TEN MARTIN

AUTO Nº 749/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Silvia se ha interpuesto recurso de apelación contra los autos dictados por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero, en sus DUD. núm. 1141/2022, tanto el núm. 392/2022, de fecha 28/09, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, como respecto al auto de igual fecha, por el que se denegó al amparo del art. 544 TER, las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, así como la suspensión del régimen de vistas del hijo

común, en relación al investigado, D. Secundino, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Secundino .

SEGUNDO

Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron las actuaciones ante esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 19/04/2023, quedando entonces pendientes de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Silvia, conforme escrito de 6/10/2022, discrepando de las resoluciones combatidas, y por cauce de la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, se interesó que se decretase la nulidad de las resoluciones impugnadas, o subsidiariamente, su revocación.

Se alegó al respecto, y en relación al delito de acoso del art. 172 TER CP, que el Instructor había entendido que no se había producido la alteración de modo grave de la vida cotidiana de la denunciante; y sobre el delito de malos tratos por acoso psicológico, se dijo también que se había apreciado únicamente una mera desavenencia que debía ser ventilada ante la jurisdicción de familia.

Y disintiéndose de tales valoraciones, se mantuvo que sí había quedado acreditado el acoso telefónico padecido por la denunciante, pero sin que se hubiese podido practicar prueba suf‌iciente tendente a valorar la alteración psicológica causada por tal situación de acoso, así como que tampoco se había practicado ningún reconocimiento, ni se había podido aportar documentación que permitiese justif‌icar la existencia de esos malos tratos psicológicos. Se consideró, en consecuencia, que, al no haberse practicado las pruebas aludidas, tampoco se había podido acreditar la existencia de una situación objetiva de riesgo, por lo que se consideró, para ambos casos, que se había producido una merma del derecho a la tutela judicial efectiva, con causación de efectiva indefensión a la denunciante.

Y con cita de la doctrina constitucional que se entendió aplicable al caso de autos -que se tiene por reproducidase señaló que el Instructor no haya practicado ninguna otra diligencia, y que no había realizado las actuaciones tendentes a acreditar los hechos denunciados, considerándose, por vía de la doctrina constitucional aludida, que se exigía que el Juez de Violencia de Género tenía la obligación de admitir aquellas diligencias de investigación que se evidenciasen como pertinentes y relevantes a los f‌ines pretendidos, debiendo continuar la investigación mientras que existiese la sospecha fundada de la comisión de hechos ilícitos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que tanto respecto al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de fecha 28/09/2021, como sobre la resolución de igual fecha por la que se acordó denegar orden de protección, por los motivos expuestos, se acordase la nulidad o la subsidiaria revocación de dichas resoluciones.

Por el Ministerio Público, en escrito de 17/11/2022, y por la representación de D. Secundino, en el suyo de 18/10/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y razones que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.

Por el Juzgador a quo, en su auto de fecha 28/09/2022, en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tras aludir a los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, y cita de lo dispuesto en el art. 172 TER CP, junto a la doctrina atinente a este tipo penal, se expuso seguidamente que "El acta de cotejo de llamadas telefónicas efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia da fe de que en el día de ayer el investigado realizó 19 llamadas telefónicas a la denunciante entre las 13:12 y las 13:42 horas. Por su parte, la denunciante llamó al investigado en cinco ocasiones entre las 13:06 y las 15:47 horas. También se acredita que entre las 12:42 horas y las 15:29 el investigado llamó en 28 ocasiones al teléfono de su hijo Jose María ", así como que "En este caso el investigado lleva a cabo 19 llamadas telefónicas al teléfono de la denunciante en un lapso de tiempo de 30 minutos. Se trata de un elevado número de llamadas, pero las mismas se enmarcan dentro de la disputa entre ambos por lo sucedido en el día de ayer. Su hijo Jose María tenía una consulta en el HOSPITAL000 a la que, ante la falta de noticias del padre, le llevó la madre. La versión del señor Secundino de que habían quedado en que sería él quien llevaría a su hijo no resulta en absoluto creíble toda vez que aunque, según él, la cita era a las 9:50 horas (que es la que le comunica Silvia en sus correos electrónicos de las 20:00 horas del 16 de julio y las 11:34 horas del 27 de agosto de 2021) lo cierto es que él mismo reconoce que las 10:05 ni siquiera había ido a por su hijo al colegio. Dos horas después el señor Secundino comienza sus llamadas para, según él, saber dónde está su hijo a pesar de que ya era conocedor de que estaba con su madre. No obstante, 19 llamadas en un lapso de tiempo de 30 minutos durante un único día no puede considerarse como una conducta insistente y reiterada a los efectos del artículo 172 ter del Código Penal máxime cuando el padre lo que perseguía era hablar con su hijo y la propia madre ha reconocido que no permitió a su hijo atender a

las llamadas de su padre. A mayor abundamiento, tampoco existe indicio alguno de que tales llamadas alteraran gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante la cual ha reconocido que en el día de ayer dejó a su hijo comiendo con terceras personas mientras ella se iba a trabajar. Por todo lo expuesto debe concluirse que no resulta debidamente justif‌icada la perpetración de un delito de acoso".

Y en el RJ SEGUNDO, y respecto del delito de malos tratos psíquicos continuados a lo largo del tiempo, se señaló que " Silvia aporta un informe de alta de urgencias del HOSPITAL000 del pasado 24 de junio de 2021. El motivo de la consulta es "ansiedad, ánimo bajo" y el juicio clínico concluye " DIRECCION000 . Problema social". La señora Silvia no ref‌iere ningún tipo de malos tratos por parte del investigado sino que indica que tiene una mala relación con el padre de su hijo y, más concretamente, que tiene procesos legales activos con él y que él le ha dicho que pretende quedarse con toda custodia. El elevado número de correos electrónicos que ha aportado en el día de hoy conf‌irman esa mala relación entre ambos progenitores por las múltiples discrepancias que mantienen en relación al cuidado de su hijo pero no se aprecia en los mismos ningún acoso ni maltrato por parte del investigado hacia la denunciante. Estas continuas desavenencias tienen su adecuado cauce de resolución ante la jurisdicción de familia sin que de lo actuado se desprenda ningún indicio de delito. En cuanto a los of‌icios solicitados en el día de hoy por la denunciante debe destacarse que en el informe aportado consta que la derivación al CSM El Arroyo lo es por un juicio clínico de DIRECCION000 y problema social y no por ningún maltrato psíquico que ni fue referido por la denunciante a las psiquiatras que la atendieron ni tampoco fue apreciado por éstas. Por todo ello, debe concluirse que tampoco resulta debidamente justif‌icada la perpetración de un delito de malos tratos psíquicos".

Criterios estos mismos que fueron tenidos en cuenta por el Instructor, en el auto denegatorio de la orden de protección, de igual data de 28/09/2022, además de aludir a la inexistencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse que conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente...

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