SAP Cantabria 100/2023, 27 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE
ECLIECLI:ES:APS:2023:789
Número de Recurso625/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución100/2023
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000100/2023

ILMOS. SRES. :

----------------------------------Magistrados :

D ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

Dª MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE

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En Santander, a Veintisiete de marzo de dos mil veintidós.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 319/2021, Rollo de Sala Nº 625/2022, por delito de apropiación indebida contra Ambrosio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Fernández García; y defendido por el letrado D. Antonio Piñal García.

Siendo parte apelante en esta alzada Ambrosio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. María Del Prado García Bernalte quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

* PRIMERO. A Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, el 11 de junio de 2019, le fue entregado por Dña. Bernarda, el vehículo modelo, Hyundai Accent, matrícula ....-XPX, propiedad de su madre Celia, para que procediera a su reparación.

SEGUNDO

Ambrosio, a pesar de haber sido requerido por su propietaria en numerosas ocasiones para proceder a la entrega del vehículo, y tras haber reparado el motor de aquel, hizo caso omiso negándose a su devolución.

TERCERO

En fecha 23 de marzo de 2020, Ambrosio, fue identif‌icado por la Guardia Civil conduciendo el referido vehículo, momento en que procedió a entregarlo a los agentes.

CUARTO

El vehículo que ha sido tasado pericialmente en 480€ y, presentaba desperfectos cuando le fue entregado a su propietaria el 24 de marzo de 2020, que la misma ref‌irió que eran preexistentes

FALLO

:

* Condenar a D. Ambrosio, como autor de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, previsto y penado en el artículo 253 en relación con el 249 del CP, a la pena de un (1) año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Por Ambrosio con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se modif‌ican los de la sentencia de instancia, que quedarán con el relato fáctico del siguiente tenor

. " PRIMERO. A Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, el 11 de junio de 2019, le fue entregado por Dña. Bernarda, el vehículo modelo, Hyundai Accent, matrícula ....-XPX, propiedad de su madre Celia, para que procediera a su reparación.

SEGUNDO

Han existido discrepancias entre las partes en torno al precio de la reparación y los materiales, quedando acreditado que el acusado compro el 26 de junio de 2019 en "Desguaces La Torre" un motor G4EA Acdent por importe de 360 euros, sin que conste las cantidades que ha podido abonar la propietaria del vehículo.

Ambrosio, a pesar de haber sido requerido por su propietaria para proceder a la entrega del vehículo, y tras haber reparado el motor de aquel, no ha procedido a su devolución.

TERCERO

En fecha 23 de marzo de 2020, Ambrosio, fue identif‌icado por la Guardia Civil conduciendo el referido vehículo, momento en que procedió a entregarlo a los agentes.

CUARTO

El vehículo que ha sido tasado pericialmente en 480€ y, presentaba desperfectos cuando le fue entregado a su propietaria el 24 de marzo de 2020, que la misma ref‌irió que eran preexistentes"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación lo que se plantea es si los hechos que se han declarado probados tras la prueba que se ha practicado son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de Apropiación indebida de los arts. 249 y 253 del C.Penal por el que ha sido condenado el recurrente. Entiende el Sr. Ambrosio que ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que aún no había f‌inalizado la reparación y en ningún momento tuvo ánimo de quedarse con el coche, siendo errónea también la aplicación del tipo penal, ya que no existe ánimo de lucro, no se ha causado perjuicio a la denunciante y además no se ha opuesto a que la denunciante recogiera el coche. En consecuencia, se interesa, su absolución por este delito.

SEGUNDO

Con carácter general deberá explicitarse que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 : " La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ( EDJ 1987/44) ; 44/89, de 20-2 ( EDJ 1989/1853) ; 103/95, de 3-7 ( EDJ 1995/3106) ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectif‌icarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas,...

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