SAP Barcelona 266/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución266/2023
Fecha26 Abril 2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208042165

Recurso de apelación 1171/2021 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 129/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012117121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012117121

Parte recurrente/Solicitante: ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIO CAN MILANS

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: JOSEP ASBERT CASAJUANA

Parte recurrida: TALLER ELECTROMECANICO DEL RIO S.L

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Mercedes Freiria Santos

SENTENCIA Nº 266/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 26 de abril de 2023

Ponente : Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 129/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Andres Carretero Perez, en nombre y representación de ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIO CAN MILANS contra Sentencia - 03/06/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de TALLER ELECTROMECANICO DEL RIO S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ CAN MILANS contra TALLER ELECTROMECÁNICO DEL RÍO S.L. y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2022.

CUARTO

Por providencia de 31 de marzo de 2023, previamente a dictar resolución, se acordó dar traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto.

Las partes evacuaron el traslado.

El Ministerio Fiscal no presentó informe.

En fecha 25 de abril de 2023, quedaron las actuaciones para resolver.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de la actora, ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ CAN MILANS, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó en fecha 18 de febrero de 2020 contra TALLER ELECTROMECÁNICO DEL RÍO, S.L., donde solicitó la condena de la demandada a abonarle la suma de 10.500,17 euros, más las cuotas que se siguiesen devengando hasta el efectivo pago de la deuda, más los intereses legales, y con imposición de las costas procesales.

  1. En la demanda, la actora partió de que su constitución fue aprobada el 14 de noviembre de 2001 mediante el acuerdo de la Junta de conservación, adoptado en Asamblea General, por transformación de la anterior Junta de Compensación, de que se regía por el plan parcial y por los Estatutos, y de que tiene por objeto la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las instalaciones de los servicios públicos del polígono, conforme al art. 189 del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, y según establecían los propios estatutos de la entidad (art.2) y el Convenio de colaboración entre E.U.C CAN MILANS y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac. Alegó que, entre las obligaciones de los asociados, f‌iguraba la del artículo 4-b) del art. 9 de los Estatutos, consistente en "pagar las cuotas que establezca la entidad para la conservación y otros gastos del polígono que sean aprobados", y que la demandada, propietaria de la nave número 13 del Polígono Can Milans, sita en la calle Tuxans, núm. 8, no había abonado desde 2008 las cuotas de mantenimiento y servicio del polígono, cuando le correspondía hacerlo, ascendiendo la deuda a la suma reclamada de 10.500,17 euros. Alegó que había dirigido requerimientos de pago extrajudiciales en diversas ocasiones, y aportó el último burofax enviado, fechado el 26 de septiembre de 2016. Tras hacer luego alusión a que, previamente a la presentación de la demanda, presentó petición inicial de procedimiento monitorio y que, en el marco de ese procedimiento, la demandada se opuso, por las razones que pasó a detallar, alegó que la deuda reclamada se había generado desde el año 2008, y que desde dicha fecha estaba reclamando la misma, siendo falso que la demandada no tuviera conocimiento de la constitución de la entidad urbanística actora, de las convocatorias de las Juntas y de los presupuestos en ellas aprobados, aportando copia de los recibos que se le giraban a través de BANCO SABADELL; añadió que, a raíz de algunos impagos, la actora alcanzó un acuerdo con el Sr. Marino y con la Sra. Almudena, en el sentido de que sería la

    sociedad ocupante de la nave (FMAC CATALUNYA, S.L.) quien, en su condición de ocupante y arrendataria de la nave, asumiría el pago de las cuotas atrasadas de mantenimiento del polígono, y que durante unos meses dicha sociedad abonó a la actora las cuotas por cuenta de la demandada, si bien en 2008 los pagos de las cuotas de mantenimiento del polígono empezaron a no pagarse de nuevo por parte de FMAC CATALUNYA, S.L. (aportó como doc. nº 20 certif‌icado de movimientos de la cuenta del BBVA titularidad de la actora, en la que f‌iguraban algunas de las transferencias que FMAC CATALUNYA, S.L. realizó a la actora en concepto de pago de cuotas atrasadas); cuando la situación de impago de cuotas se agravó por parte de dicha empresa, inició procedimiento ponitorio frente a FMAC CATALUNYA, S.L. en fecha 19 de abril de 2011, y se siguió ese procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, que terminó sin pago ni oposición de la deudora, instando entonces la ejecución, pero, ante la insolvencia de la deudora, no le quedaba más remedio que instar el embargo de la nave, y de ahí que hubiese presentado demanda contra TALLER ELECTROMECÁNICO DEL RÍO, S.L., propietaria de la nave. Añadió que tuvo conocimiento a través del Registro Mercantil de que ambas sociedades estaban participadas y tenían como administradores a los miembros de la misma familia, formada por D. Marino, Dña. Almudena y quien parecía ser el hijo de ambos, D. Olegario, no siendo cierto que la demandada no tuviera conocimiento de la deuda; lo tuvo desde el primer momento, y se llegó a alcanzar un acuerdo de pago con el Sr. Marino con el f‌in de pagar la deuda de forma aplazada y a través de otra sociedad participada por él mismo y su familia, y, al menos en fecha 1 de septiembre de 2011, la diligencia de notif‌icación y requerimiento de pago dirigida a FMAC CATALUNYA, S.L. tuvo resultado positivo.

  2. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que, si bien era la propietaria de la nave, ello no implicaba su adhesión a la entidad actora, ni que, por tanto, tuviese obligación de pagar las cuotas reclamadas, conforme a lo dispuesto en los art.190 y 202 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo; en virtud de tales preceptos, no constaba que la demandada hubiese estado adherida a la entidad actora, ni constaba tampoco la notif‌icación individualizada que, a tales efectos, se le debió haber remitido una vez aprobados def‌initivamente sus estatutos, a f‌in de que la demandada manifestara de forma expresa su voluntad de adherirse. Conforme al art.202.3 "El deber de conservación sólo lo asumen las personas propietarias que se incorporen a la junta de conservación que se constituya"; la demandada nunca se incorporó de forma voluntaria a dicha Junta, ni estaba tampoco obligada en virtud de la previsión contenida en el art.25.3 del Reglamento de gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que establecía la obligatoriedad de la constitución de la Entidad de conservación, siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recayera sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resultase expresamente de disposiciones legales, siendo en estos casos la pertenencia a la Entidad obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial; según resultaba del Plan de Ordenación del Sector Industrial de Can Milans, no estaba previsto ningún deber de conservación que recayera sobre los propietarios del polígono en cuestión, una vez ejecutadas las obras de urbanización de acuerdo con el referido Plan, ni tampoco resultaba obligado por disposición legal alguna, dado el carácter de suelo urbano consolidado; la urbanización del polígono ya se ejecutó y fue recepcionada por los propietarios, a los que por ello no se podía imponer una nueva obligación de conservar la urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el art.44.1 g) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR