AAP Lleida 116/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución116/2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820 FAX: 973700281 EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198257964 Recurso de apelación 187/2023 -C Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LleidaProcedimiento de origen:Concurso consecutivo 1433/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012018723 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil Concepto: 2206000012018723

Parte recurrente/Solicitante: Genaro Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi Parte recurrida: Procurador/a: Abogado/a:

AUTO Nº 116/2023

Presidente: Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados/as: Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 21 de abril de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Concurso consecutivo 1433/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Genaro contra el Auto de fecha 27/07/2022.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECLARO la conclusión del concurso de D. Genaro, cesando todos los efectos de la declaración de concurso.

ACUERDO el cese en su cargo de Dª Eva María como administrador concursal.

APRUEBO las cuentas formuladas por Dª Eva María .

ACUERDO conceder al deudor concursado D. Genaro el Benef‌icio de Exoneración del pasivo insatisfecho, que se extiende a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Y ello sin perjuicio de la petición de revocación de la concesión de la exoneración que pueda solicitar cualquier acreedor concursal si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables.[...]"

Y en fecha 09/11/2022 se dictó Auto de rectif‌icación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue: «RECTIFICO el Auto de fecha 27 de julio de 2022, de modo que: En el FUNDAMENTO QUINTO.- Recursos, donde dice: "De conformidad con lo previsto en el art. 481 TRLC, contra este Auto no cabrá recurso alguno.", debe decir: "De conformidad con lo previsto en el art. 481 TRLC, contra este Auto no cabrá recurso alguno, a excepción del pronunciamiento relativo a la extensión de la concesión del BEPI, frente al que cabrá recurso de apelación".

En la PARTE DISPOSITIVA, donde dice: "Contra este auto no cabe interponer recurso alguno ( art. 178 bis y 177 LC y 481 TRLC ).", debe decir: "Contra este auto no cabe interponer recurso alguno ( art. 178 bis y 177 LC y 481 TRLC ), a excepción del pronunciamiento relativo a la extensión de la concesión del BEPI, frente al que cabrá recurso de apelaciónante la Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la notif‌icación de esta resolución.".[...]»

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida declara la conclusión del concurso del Sr Genaro, cesando todos los efectos de la declaración de concurso, acuerda el cese en su cargo de la administradora concursal, aprueba las cuentas formuladas por ésta y acuerda conceder al deudor concursado el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, que se extiende a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el concursado, cuestionando exclusivamente el alcance del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, interesando que el benef‌icio se extienda también a los créditos públicos, a excepción de los privilegiados.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida resulta preciso detenernos en primer lugar en la evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración de deudas en el Derecho español y en la normativa de la Unión Europea, centrándonos especialmente en la exclusión del crédito público de la exoneración, siguiendo el exhaustivo tratamiento efectuado al efecto por el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sec.8, de 11 de octubre de 2022.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de 10 de julio de 2003, entrando en vigor el 1 de septiembre de 2004) no contemplaba ningún tipo de exoneración de deudas en el marco del procedimiento concursal.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modif‌icó el artículo 178.2 de la LC introduciendo por primera vez en el derecho español un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho (denominado "remisión de deudas insatisfechas" ), para los casos de conclusión del concurso por liquidación de la masa activa: «2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»

Ninguna previsión se hacía sobre la extensión de la exoneración ni sobre si alcanzaba o no al crédito público.

La Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, previó, en su recomendación n.º 30, una " Segunda oportunidad para los empresarios, plazos de condonación", indicando que "A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia ...". Ninguna mención se hacía expresamente sobre el crédito público.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga f‌inanciera y otras medidas de orden social (en adelante, RDL 1/15, publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de 28/02/2015, entrando en vigor el 01/03/2015; derogado, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la

disposición derogatoria única. 2.u) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), introdujo la institución de la denominada "segunda oportunidad" para personas naturales.

Su artículo 1 modif‌icó la LC, introduciendo el artículo 178 bis (" Benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho" ).

La Exposición de Motivos del RDL 1/15 indicaba:

" En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indef‌inidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en benef‌icio del empleo.

(...)

Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en benef‌icio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación".

El sistema de segunda oportunidad requería, pues, que el concursado fuera una persona natural y que se hubiera concluido el concurso por liquidación o por insuf‌iciencia de la masa activa, debiendo cumplir además una serie de requisitos, previstos en el art. 178 bis 3. Se permitía, entonces, optar por una exoneración inmediata (ordinal 4º del art. 178 bis.3), o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos (conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3). Un único apartado del art. 178 bis se refería a la no exoneración del crédito público: el ordinal n.º 5, para indicar que, en el caso de haberse optado por un plan de pagos, el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extendería a la parte no satisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de declaración de concurso, exceptuando los créditos de derecho público: " 5. El benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido...

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