SAP Tarragona 200/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución200/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188143404

Recurso de apelación 653/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 366/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012065321

Parte recurrente/Solicitante: Balbino, Basilio

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR, Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: ALICIA Padr¿ S¿nchez

Parte recurrida: Blas

Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ

Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL CILLERUELO ANDRÉS

SENTENCIA Nº 200/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 27 de abril de 2023

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en representación de DON Basilio y DON Balbino, como demandantes y apelantes, representados por la Procuradora Doña María Assumpió Polo Aibar y defendidos por la Letrada Doña Alicia Padró Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio ordinario 366/2018, al que se opuso DON Blas, como demandado y apelado, representado por el Procurador Don Rául Segura Díez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Cilleruelo Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ACORDO: Estimar parcialment a demanda interposada en nom i representació de Balbino i de Basilio i es declara que són legitimaris respecte de la causant, Lourdes, declarant que la llegítima ascendeix dels dos demandants ascendeix a 22.026,70 euros i que per tant el demandat, Blas ha de complementar la llegítima en la suma de 2.551,65 euros, suma que meritarà l'interès legal del diner des de la interpel·lació judicial. No es fa expressa condemna en costes".

Solicitado complemento y rectif‌icación de la sentencia en el sentido interesado en la audiencia previa, esto es, que debía imputarse en el caudal relicto el íntegro importe de la cuenta corriente y de la cuenta de ahorro, por auto de 12 de febrero de 2021 se desestimó la petición.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Basilio y DON Balbino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DON Blas se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, designado Magistrado Ponente a Don Manuel Galán Sánchez y personadas las partes, se señaló vista de deliberación, votación y fallo para el día 13 de abril de 2023. Suspendida la vista por baja del Magistrado Ponente, se volvió a señalar para el día inmediato siguiente 20 de abril de 2023, nombrando como Ponente en sustitución al Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda declarando que los actores, Don Basilio y Don Balbino, eran legitimarios en la herencia de la causante, Doña Lourdes, declarando que la legítima de los dos descendientes ascendía a 22.026,70 euros y, computando el valor de lo recibido por legado, el demandado debía completar la legítima pagando a los actores la suma de 2.551,65 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, se alza la parte actora mostrando disconformidad con el cómputo en el caudal relicto de los saldos de una cuenta corriente y de un depósito de CAIXABANK, que deberían ser de 18.274,43 euros y 14.000 euros, respectivamente y no de

9.137,22 euros y 7.000 euros como reseña la sentencia, siendo inexistente el acuerdo de las partes en la determinación de las últimas cantidades reseñadas que indica la resolución impugnada y no teniendo en cuenta la pretensión formulada def‌initivamente por la parte actora en la audiencia previa. Respecto a la valoración de los inmuebles radicados en las CALLE000 y DIRECCION000 de Perafort, se recurre por error en la valoración de la prueba el pronunciamiento de la sentencia de instancia que parte de los valores asignados a ambas f‌incas por el perito judicial, considerando más adecuados los valores asignados por la perito de la parte actora. La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

No son hechos controvertidos en esta litis que los actores, Don Basilio y Don Balbino, tienen la condición de legitimarios en la herencia de su abuela, Doña Lourdes, fallecida el 26 de noviembre de 2016 (folio 26 de la demanda). Se trata de los hijos del hijo premuerto de la causante, Don Obdulio, que tienen derecho a la legítima por derecho de representación de acuerdo con el artículo 451-3.2 del Codi Civil de Catalunya, (CCCAT). Ejercitan la acción contra su tío, Don Blas, heredero universal de Doña Lourdes, así designado en testamento el 13 de septiembre de 2007 aportado a los autos y que ha aceptado la herencia en escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de 7 de abril de 2017, aportada con la demanda.

Tampoco es controvertido que en el citado testamento la causante legaba a sus nietos, ahora demandantes, en concepto de legítima y en lo que excediera de mera liberalidad y por partes iguales entre ellos, los derechos que correspondían a la testadora en la vivienda sita en El Vendrell, Plaça DIRECCION001, número NUM000, f‌inca

NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell. No resulta controvertido que, no exentas las relaciones entre las partes de ciertas desavenencias, el legado consistente a la mitad indivisa de la vivienda de la Plaza DIRECCION001 de El Vendrell fue efectivamente entregado y adjudicado a los legitimarios, conforme a escritura de 27 de marzo de 2018, también aportada con la demanda. Por tanto, el valor de esa mitad indivisa deberá computarse como legítima ya obtenida y efectivamente la parte actora ejercita la acción de suplemento de legítima al considerar que con ese legado no se cubre la parte de legítima que le corresponde.

El art. 451.5 del CCCAT, establecido por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. establece las reglas para el cómputo de la legítima y así se señala: " La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

  2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

  4. Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción".

Existió conformidad de las partes en que los bienes inmuebles que integraban el caudal relicto eran la referida mitad indivisa de la vivienda sita en El Vendrell, Plaça DIRECCION001, número NUM000, f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad de El Vendrell, una casa situada en el término municipal de Perafort, radicada en la CALLE000, número NUM002, en inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona, f‌inca registral NUM003, una porción de terreno sita en término de Perafort, con frente a la calle DIRECCION000 e inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona como f‌inca NUM004 y un nicho en el Cementerio Municipal de El Vendrell. Hay conformidad de la parte apelante con la sentencia impugnada en valorar la mitad indivisa de la vivienda de El Vendrell, atribuida en el legado, en la suma de 20.373,48 euros, (ligeramente superior a la valoración defendida por la parte actora de 19.475,05 euros determinada por la perito Doña Edurne ). Existe también conformidad en la valoración del nicho radicado en el Cementerio Municipal de El Vendrell en la suma de 600 euros, ya asignado en la escritura pública y se discrepa de la valoración de los otros dos inmuebles radicados en Perafort.

Respecto al dinero metálico existente en la herencia discrepa la parte recurrente del cómputo que hace la sentencia de la mitad del saldo existente en la cuenta corriente de CAIXABANK número NUM005 . El saldo de la cuenta en que constaban como titulares la causante y el demandado era, a la muerte de Doña Lourdes, de 18.274,43 euros y...

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