AAP Pontevedra 173/2023, 25 de Abril de 2023

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIECLI:ES:APPO:2023:348A
Número de Recurso213/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución173/2023
Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00173/2023

- C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2022 0001753

RT APELACION AUTOS 0000213 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002216 /2022

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Obdulio, Genoveva

Procurador/a: D/Dª, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, RAUL VAZQUEZ CARNEIRO

AUTO Nº 173/23

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO (PONENTE)

En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO auto de fecha 30.11.22 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de La Agencia Tributaria recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

En el auto de 30/11/2022 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, seguidas tras la querella formulada a instancias de la AEAT contra D. Obdulio y Dª Genoveva, que habrían otorgado capitulaciones matrimoniales el 13/8/2012 en que se repartieron el haber ganancial, esencialmente la vivienda para Dª Genoveva y las acciones de la entidad Astilleros Tecnológicos S.L., cuando esta entidad ya tenía adquiridas deudas con la AEAT. Razonó el instructor que cuando se otorgaron las capitulaciones los querellados no tenían ninguna deuda con Hacienda, ya que ésta se produjo el 15/4/2016, cuando se derivó la responsabilidad respecto del Sr. Obdulio, basada en la ausencia de diligencia al omitir las actuaciones necesarias para una ef‌icaz disolución y liquidación de la S.L., no por actos de descapitalización de la sociedad. Aseveró que no es posible inferir que quien realiza un acto de disposición en 2012 tenga que prever que va a resultar deudor en 2016, por no realizar los actos de liquidación de la sociedad, ni consta qué benef‌icio podía haber obtenido la Agencia Tributaria de la disolución, pues pudo dirigir la ejecución de su crédito contra los bienes de la sociedad, e incluso solicitar el concurso necesario.

En otra línea argumentativa expuso su tesis de que la acción penal estaría prescrita al haberse presentado la querella dentro del plazo de 10 años, y admitida a trámite dentro del plazo de 6 meses del art. 132.2.2ª CP, pero por un órgano judicial incompetente territorialmente.

La Abogacía del Estado ha apelado esa resolución, alegando la infracción del art 779.1 LECR al incurrir en infracción de la doctrina del TS sobre el momento del nacimiento de la deuda, independiente del momento de la derivación de la responsabilidad. Parte de que la STS nº 1854/2019 de 7 junio advierte que «es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad», mientras que la Sala 1ª (SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio, dictadas en sendas tercerías de dominio) no considera el momento en que se dicta el acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria como el momento del nacimiento de la obligación tributaria del responsable, sino que la obligación nace en el momento en que se produce el supuesto de hecho que da lugar a la obligación con independencia del momento en que ésta se declare y cuantif‌ique y es a ese momento de realización del supuesto de hecho, independientemente de cuando se derive. En suma, existen dos momentos bien diferenciados en relación con la obligación del responsable: el nacimiento de ésta, naciendo en el momento en que se produce el supuesto de hecho que origina la deuda tributaria, y el momento en que se produce la exigibilidad de esta obligación, que exige la previa declaración de responsabilidad, y por tanto habría que estar al momento de cese de la actividad, y a la evidente consecuencia que tiene ello para todo administrador conforme al art 43.1.b) LGT. Impugnó igualmente la posible consideración de que la infracción estaría prescrita, primero al considerar que no ha consistido en un pronunciamiento de fondo sino obiter dicta, al no haberse pronunciado el sobreseimiento libre, sino al provisional, y segundo al negar que haya transcurrido el plazo legalmente previsto, que se habría visto interrumpido.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con el sobreseimiento provisional acordado, atendiendo a los cuatro años transcurridos desde que se otorgaron las capitulaciones hasta la derivación de responsabilidad a los administradores, que se produjo por cuestiones...

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