SAP Huesca 82/2023, 25 de Abril de 2023

PonenteANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
ECLIECLI:ES:APHU:2023:162
Número de Recurso277/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencias restantes
Número de Resolución82/2023
Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000082/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

D. IVAN OLIVER ALONSO

D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)

En Huesca, a 25 de abril del 2023.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 134/21 ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca, que fueron promovidos por María Cristina quien actuó como demandante dirigida por la Letrada Sra. Moy Gil y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Blas Sanz contra Nicolas quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Sanz Cepasy representado en esta alzada por el Procurador Sr. Arcas Albas, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 277 del año 2022 e interpuesto por el demandado Nicolas

. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 21 de abril de 2022 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Blas en nombre de Doña María Cristina, y en consecuencia ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS entre los progenitores respecto de la menor Aida :

.-Se establece la custodia individual de la hija menor Aida a favor de la madre, siendo compartida la autoridad familiar sobre la misma.

Hasta que la niña cumpla cinco años, el padre podrá visitar a la niña tres días a la semana, durante dos horas el segundo año y durante tres horas a partir de que la niña cumpla tres años. Los días de visita se acordarán entre ambos progenitores, y respetando el horario y necesidades de la menor. En caso de desacuerdo esos días serán los lunes, miércoles y viernes. Esas visitas se realizarán hasta que la niña cumpla 5 años, en compañía de la madre.

Cuando la niña cumpla los cinco años, el padre podrá tenerla en su compañía dos tardes entre semana, de 17 h a 20 h, y los f‌ines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a la misma hora.

A partir de los cinco años, los meses de verano de julio y agosto se repartirán entre ambos progenitores a partes iguales, y de mutuo acuerdo. Caso de no haber acuerdo, el reparto será por semanas hasta que la niña cumpla los siete años, y por quincenas a partir de dicha edad.

Del mismo modo, y a partir de los cinco años, las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se repartirán entre ambos progenitores en dos periodos iguales.

En todos los supuestos, y a falta de acuerdo, el padre elegirá los periodos que quiere disfrutar con su hija los años pares, y la madre los impares.

Igualmente, en todos los supuestos, el padre recogerá a su hija en el domicilio materno, y la reintegrará al mismo al f‌inal de cada visita o de cada periodo de vacaciones.

Durante el tiempo que la niña esté con uno de sus progenitores, el otro podrá comunicar con ella telefónicamente o por videollamada, pudiendo al menos realizar una llamada al día. El progenitor que tenga a la niña en ese momento deberá facilitar lo máximo posible la comunicación.

-Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre de 300 euros mensuales, que deberán abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que, a tal efecto, designe la madre. Esta cantidad se actualizará de forma automática cada mes de enero conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios necesarios de la menor serán sufragados en proporción del 60% el padre y 40% la madre (no se incluyen entre los gastos extraordinarios los propios del inicio de cada curso).

Los gastos no necesarios serán sufragados por el progenitor que decida su realización. Se considera necesario el gasto en guardería hasta que la menor inicie su escolarización, debiendo ser abonado este gasto en proporción de 60% el padre y 40% la madre.

El padre ingresará a la madre, mensualmente, y por adelantado, la parte que le corresponde, y ésta deberá comunicar mensualmente al padre el recibo que abone.

.-Se establece la obligación de autorización expresa de ambos progenitores para que la niña pueda salir del territorio español.".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el demandado Nicolas interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas . A continuación, el Juzgado dio traslado el demandante María Cristina para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a f‌in de solicitar la conf‌irmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 277/2022. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día 21 de febrero de 2023.

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del error en la valoración de la prueba.

La representación procesal del Sr. Nicolas se alza contra la resolución arriba indicada por entender que la "valoración de la prueba realizada en la sentencia de la primera instancia incurre en manif‌iestos errores, dicho lo anterior con todos los respetos, que se desgranan a continuación y en el mismo orden que se ha utilizado para exponerlos en las alegaciones del presente escrito.".

En primer lugar, el recurrente señala que "[n]os encontramos ante un supuesto de incongruencia de la sentencia por extenderse a cuestión sobre la que las partes no manif‌iestan controversia" al "introducir en la sentencia una modif‌icación en el régimen de visitas del padre, obligando a que se realicen en compañía de la madre hasta que la niña cumpla los cinco años".

En segundo lugar, el recurrente señala que "se produce por no tener en cuenta la sentenciadora la prueba documental relativa a la situación económica del Sr. Nicolas aportada en la vista, rechazándola sin motivar y sin analizar los datos que se aportan. En el primer párrafo del fundamento SEGUNDO de la sentencia textualmente se dice: "que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para aprobar el Auto de Medidas Provisionales no han variado", añadiéndose en el segundo párrafo que "el demandado no ha acreditado que haya existido un empeoramiento de su situación económica" Esta manifestación se realiza a pesar de que dos párrafos después se af‌irma, que, si bien dispone de información tributaria de mi cliente de todo el ejercicio 2021 y del primer trimestre de 2022 la acreditación de la capacidad económica se sustenta únicamente en datos de enero de 2021, sin motivar porque no tiene en cuenta, y por tanto rechaza, los datos aportados en la vista y sólo da validez a los aportados al procedimiento un año anterior, momento en el que las circunstancias económicas eran diferentes.". Añade el recurrente que son "manif‌iestamente ilógicos los términos de la sentencia impugnada dado que no se aplica el mismo criterio de valoración a documentales de igual valor, como es el caso de la aceptación de las declaraciones de los años 2018 a 2020 y la no aceptación de las de 2021, y por no tener en cuenta ni la ocultación dolosa de pruebas en el caso de las nóminas, ni manifestaciones voluntarias y espontáneas sobre ingresos calif‌icados como ilegales por la propia demandante, cuestiones que ponen en duda la aplicación de los principios de oralidad y de contradicción, podemos concluir que la valoración probatoria efectuada no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009; 26 de febrero 2011, entre otras).".

En tercer lugar, el recurrente señala que existe un error en la valoración y que "se encuentra ref‌lejada en el párrafo tercero del fundamento segundo de la sentencia en el que se dice textualmente que: "Respecto al problema de salud que dice le impide realizar el trabajo que hacía antes, es lo cierto que únicamente presenta un informe de una resonancia magnética que efectivamente acredita que tiene problemas en la espalda [...]", concluyendo que: "[...] no se acredita imposibilidad para trabajar." Esta parte claramente manif‌iesta en conclusiones que la aportación de las pruebas diagnósticas no se pretende acreditar una imposibilidad para trabajar, sino que acompañan a los datos económicos en el sentido de explicar que la disminución de ingresos se debe a que el Sr. Nicolas tiene severas molestias en el manejo de cargas pesadas, que además están clínicamente desaconsejadas, lo que le dif‌iculta aceptar muchos encargos que les era habituales por el agravamiento de su dolencia física. Es decir, demostrada la disminución de ingresos se aporta documental que indica la causa de esta disminución, pero en ningún momento se plantea imposibilidad para trabajar. Por ello, la valoración del argumento de parte sobre la prueba que presenta, en el presente caso la dif‌icultad para realizar determinadas tareas...

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