SAP Sevilla 413/2022, 7 de Julio de 2022

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3552
Número de Recurso10270/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución413/2022
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4109143220200002921

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 10270/2021

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 15 DE SEVILLA

Negociado:F

Contra: Hernan

Procurador: MARTA MUÑOZ CALDERON

Abogado: SANDRA ALONSO MONTES

Ac.Part.: Camila

Procurador: INMACULADA DEL NIDO MATEO

Abogado: MARIA DEL CARMEN ROMERO VILLA

SENTENCIA núm. 413 /22

Rollo nº 10270-21

Procedimiento Abreviado nº 8-21

Juzgado de instrucción nº 15 de Sevilla

Iltmas. Sres.Magistrados:

Dª. Pilar Llorente Vara ( ponente)

Dª Patricia Fernández Franco

D. Enrique García López Colchado

En Sevilla a 7 de julio de 2022

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, seguida por delito de estafa contra Hernan, nacido el NUM000 -1980 con NIE NUM001 representado por la Procuradora Dª Marta Muñoz Calderón y defendido por la Letrada Sandra Alonso Montes, en la que ha sido parte la Acusación Particular Camila, representada por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo y defendida por la Letrada Mª del Carmen Romero Villa y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a def‌initivas, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Camila en la cuantía de 38.000 euros. Dicha cuantía devengara el interés legal del artículo 576 LEC.

El Fiscal interesa que conforme al inciso 2º apartado1º de la DA 17ª de la L.O 19/03, si recayera sentencia condenatoria por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, una vez sea f‌irme, deberá comunicarse a la Subdelegación del Gobierno a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

La acusación Particular, elevó sus conclusiones a def‌initivas, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1, y del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 3 años de prisión, y multa de 9 meses a razón de la cuantía de 10 euros día y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Camila en la cuantía de 38.000 euros, cantidad que devengara el interés legal del dinero establecido en el artículo 576 LEC.

La defensa elevó sus conclusiones a def‌initivas e impugno las conversaciones de Whats App transcritas, folios 100 a 121 de la causa, así como los audios grabados en el CD obrante al folio 123 de la causa y el informe médico forense y solicitó la absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Camila, formuló denuncia contra Hernan, según la misma, entregó al acusado distintas cantidades de dinero en efectivo, 7.000 euros, 11.000 euros, 15.000 euros y 5.000 euros, ascendiendo el total a 38.000 euros, con la promesa de devolución, para supuestamente traer a España a un hijo que se encontraba enfermo para que recibiera asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba, lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible,como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal f‌in por las partes.

Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito o identif‌icación del delincuente, y al igual que los atestados policiales no constituyen en si mismas pruebas de cargo, pues su f‌inalidad específ‌ica no es la f‌ijación def‌initiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990 y 28 de abril de 2003).

La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral. La única excepción a esta regla es la de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que sin embargo no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino solamente a aquellos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de práctica en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de

contradicción o el ejercicio del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1985, y 7 de Julio de 1988).

Tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en conciencia y según las reglas de la sana crítica conforme establece el artículo 741 de la L.E.Cr., este Tribunal llega a dicha conclusión al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del referido delito. De ahí que, en aplicación del principio " in dubio pro reo ", opte por la absolución del acusado. Y es que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suf‌iciente para llevar al convencimiento y poder af‌irmar, con seguridad de acierto, que los hechos ocurrieron en la forma que describe el relato del escrito de calif‌icación del Ministerio Fiscal, por lo que procede un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo puede ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral. Todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una prueba de cargo de entidad acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 201/89, 217/89 y 283/93; SSTS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas).

Relacionado con el derecho a la presunción de inocencia se encuentra el principio " in dubio pro reo ", que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate ( SSTS 20-01-93, 11-07-95 y 29-11-96, entre otras muchas), declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal operando en supuestos en que el Tribunal puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado; pues, como dice la STS 02-10-93, el principio " in dubio pro reo " tiene también un aspecto normativo que prohíbe la condena en el caso en el que el Tribunal reconoce no tener seguridad en conciencia respecto de los hechos probados.

SEGUNDO

El delito de estafa el art. 248 del C.P. castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suf‌iciencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivosubjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específ‌icas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial...

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