SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2023:485
Número de Recurso709/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución76/2023
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000709/2022

NIG: 3802343220210007034

Resolución:Sentencia 000076/2023

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002120/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Rollo 87/2022 (e)

Apelado: Clemencia ; Abogado: Cesar Gabriel Calleja Sanchez-Taiz

Apelante: Jose Antonio ; Abogado: Hector Jose Perera Cruz; Procurador: Gara Garcia Hernandez

Apelante: Edurne ; Abogado: Jose Francisco Perera Garcia; Procurador: Eva Margarita Sanchez Gonzalez

Apelante: Emma ; Abogado: Ana Teresa Perera Concepcion; Procurador: Maria Virginia Fernandez Negrin

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2023

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 709/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, habiendo sido parte como apelantes D. Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gara García Hernández y defendido por el Letrado D. Héctor José Perera Cruz; DÑA. Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Margarita Sánchez González y defendida por el Letrado D. José Francisco Perera García; y, DÑA. Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Virginia Fernández Negrín y defendida por la Letrada Dña. Ana Teresa Perera Concepción; y, como apelada DÑA. Clemencia, defendida por el Letrado D. César Calleja Sánchez-Taíz.

Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07/06/2022 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 2120/2021, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna; donde se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

"A la luz de la prueba practicada, consistente en la documental obrante en autos, la declaración del denunciante Clemencia y la declaración de los denunciados Jose Antonio, a Edurne y a Emma -quienes reconocieron los hechos objeto de denuncia-. Queda probado que los denunciados Jose Antonio, a Edurne y a Emma han llevado a cabo una conducta merecedora de reproche penal consistente en venir ocupando sin violencia o intimidación, la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, conociendo que no disponen de título que le habilite la mentada ocupación, sin contar con autorización para ello y con ánimo permanencia en el tiempo en la ocupación de la misma al haberse empadronado en la misma".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio, a Edurne y a Emma como autores responsables de un delito leve de usurpación. Con imposición a cada uno de ellos de la pena de multa de TRES MESES, a razón de una cuota diaria de 3 euros? con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Jose Antonio, a Edurne y a Emma al desalojo de la vivienda en el plazo de 2 meses? con apercibimiento de que de no verif‌icarse voluntariamente en dicho plazo se ordenará su lanzamiento.

CONDENO a Jose Antonio, a Edurne y a Emma al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por D. Jose Antonio, DÑA. Edurne y DÑA. Emma .

El recurso de D. Jose Antonio se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 CP, vulneración del principio de intervención mínima, indebida aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 CP.

    El recurso de DÑA. Edurne se fundaba en los siguientes motivos:

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 CP, vulneración del principio de intervención mínima, indebida aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 CP.

    El recurso de DÑA. Emma se fundaba en los siguientes motivos:

  3. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 CP y vulneración del principio de intervención mínima.

    El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, oponiéndose a los mismos la representación procesal de DÑA. Clemencia .

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se ref‌iere al error en la valoración de la prueba alegado en los recursos de apelación, de manera indirecta, no se comparte en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador a quo a dictar el fallo condenatorio que adoptó después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre la base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr.

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario que este Tribunal, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes y el resto de pruebas.

Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo (v.gr. las declaraciones de la denunciante y los recurrentes así como la documental aportada obrante en la causa) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Reiteramos que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones por las que de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos o de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz...

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