AAP Orense 184/2023, 27 de Abril de 2023
Ponente | MANUEL CID MANZANO |
ECLI | ECLI:ES:APOU:2023:186A |
Número de Recurso | 170/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 184/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
AUTO: 00184/2023
- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: JG
Modelo: 662000
N.I.G.: 32054 43 2 2021 0005860
RT APELACION AUTOS 0000170 /2023
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001694 /2021
Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: Encarnacion, Esmeralda, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE SAAVEDRA SOBRADO, JOSE SAAVEDRA SOBRADO,
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ, JORGE ALVAREZ GONZALEZ,
AUTO Nº 184/2023
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. MANUEL CID MANZANO
Magistrados
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE auto de fecha 15/02/2023 por el que el sobreseimiento libre y archivo de la causa.
Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Juan Pedro recurso de apelación, el cual tras ser admitido, se acordó dar traslado a la partes con el resultado que obra en autos.
Remitiéndose en su virtud a este Tribunal se registró como Rollo 170/2023, siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MANUEL CID MANZANO .
Se aceptan los fundamentos del auto recurrido
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no supone ni conlleva, en el marco del artículo 24 de CE, un derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación de un proceso, sino el derecho a obtener una resolución fundada de los motivos que llevan al órgano judicial a dictar una determinada resolución, y así, en el caso de la instrucción, sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal existiendo datos suficientes para la identificación del autor o autores.
De otro lado, el artículo 779 de la L.E.Crim obliga al Juez a, una vez practicadas sin demora las diligencias pertinentes en averiguación de los hechos denunciados, acodar el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ordenar su archivo si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido al amparo de lo previsto en el artículo 641.2 de la L.E.Crim, que dispone que procederá el sobreseimiento provisional de un procedimiento cuando resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
En definitiva, el derecho a la sustanciación de un proceso no es un derecho absoluto e incondicionado, sino únicamente enmarcado en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional realice una actividad instructora cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal y motivos suficientes para acusar a una o a varias personas determinadas.
Se formula el presente recurso contra la decisión del juez instructor de sobreseer las actuaciones por entender que la decisión no está justificada.
El artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación al juez, una vez recibida la denuncia, de practicar o mandar practicar las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados salvo que estos carezcan de tipicidad o sean inexistentes, en cuyo caso se abstendrá de todo procedimiento.
Asímismo el artículo 789.5 del mismo texto legal confía al juez de Instrucción la decisión, que debe adoptar sin demora una vez conclusas las diligencias esenciales de la instrucción, sobre la viabilidad de la acción, pudiendo el juez ordenar el archivo de las actuaciones cuando estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o, aún estimando que pudiera ser constitutivo de ella, no existe autor conocido.
En atención a las alegaciones del recurso, conviene recordar que dentro de las funciones que nuestro ordenamiento procesal penal otorga al instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones que por las partes acusadoras se llevan a cabo dentro de la actividad investigadora, debiendo realizar una ponderación del alcance penal de los hechos, y, cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar la resolución que ponga fin a las actuaciones, facultades que le vienen otorgadas por el art. 779.1.1º y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que quien ejercita la acción en forma de denuncia o querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructor, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se cuerda el archivo. Dicha resolución de sobreseimiento y archivo no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con el 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( S.T.C 28-09-1997 y autos de 21-1-1987 y 22-4-1987).
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal. Debiendo recordarse que no le asiste al querellante o denunciante, por el simple hecho de admitirse a trámite la querella o denuncia, un derecho a agotar por completo la instrucción de la causa, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se colma única y exclusivamente con la apertura y con la plena sustanciación del proceso penal sino que se satisface con cualquier decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas y que incluso puede ser a través de la resolución de archivo o de sobreseimiento ( STC 111/1995 de 4 de julio; STC 36/1989).
El tipo penal básico de revelación de secretos del articulo 417.1 primer párrafo no exige que concurra grave daño para la causa publica o tercero, tan solo la revelación de un secreto o información que tenga el funcionario público por razón de su cargo u oficio y que no deba ser divulgado, que se sanciona con pena de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público. Se agrava la pena cuando esa divulgación del secreto o la información adquirida por el funcionario público causa un grave daño para la causa publica, en este caso, la investigación policial o tercero.
En relación con los elementos del tipo penal de revelación de secretos, la STS, Sala 2ª, 499/2014 de 17 Jun. 2014, afirma: "Por último, en relación al delito del art. 417 CP, no resulta ocioso precisar -como hemos dicho en STS. 773/2013 de 22.10, el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11).
El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e...
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