SJMer nº 3 31/2023, 24 de Abril de 2023, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JMB:2023:1299
Número de Recurso845/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011738

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 845/2021 -CD2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004084521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004084521

Parte demandante/ejecutante: MEGAWATT PROJECTS S.L.

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: Juan Perez Fontas Parte demandada/ejecutada: Samuel, STONE MIX PROJECTS& INVESTMENTS S.L.

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 31/2023

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 24 de abril de 2023

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario 845/2021-CD2, seguidos a instancia de la entidad mercantil MEGAWATT PROJECT, S.L., representada por Dª. Paloma Paula García Martínez, Procuradora de los Tribunales y defendida por el Letrado

D. Joan Pérez Fontàs, contra D. Samuel y la entidad mercantil STONE MIX PROJECTS &INVESTMENTS, S.L.

, representados por Dª Nuria Plaza Ruíz, Procuradora de los Tribunales y defendida por la Letrada Doña María Teresa Velasco Pascual,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra las partes codemandadas anteriormente citadas, en la que Suplica el dictado de una Sentencia por la que :

  1. SE DECLARE la deslealtad de la actuación realizada por los socios de MAGAWATT, S.L., esto es,D. Samuel y la entidad mercantil STONE MIX PROJECTS &INVESTMENTS, S.L., por ser la misma constitutiva de infracción en los términos del art 14.2 LCD y en concordancia con los artículos 7 y 1258 CCivil .

  2. SE CONDENE a las codemandadas al pago de la cantidad de 3.184.870,19 euros, en concepto de los daños y perjuicios causados, al amparo de lo dispuesto en el art 32.1.5º LCD, sin perjuicio de las cantidades que puedan determinarse en concepto de daño emergente, de conformidad con lo señalado en este escrito de Demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía. Ambas codemandadas presentaron sus escritos de Contestación, en idénticos términos.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en la reproducción audiovisual. Se acordó la práctica como prueba anticipada de las testif‌icales de Luis Miguel y Tarsila, que no pudo ser practicada.

Habiéndose señalado fecha para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar en fecha de 18 de abril de 2023, practicándose el resto de las pruebas propuestas por las partes, tras lo cual las mismas evacuaron el trámite de conclusiones, quedando los autos para dictar Sentencia, al no haberse solicitado la práctica de Diligencias Finales.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y garantías procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Del objeto del procedimiento y de las pretensiones de las partes .

  1. La entidad MEGAWATT PROJECT, S.L., interpone Demanda por Competencia Desleal frente a Samuel y la entidad mercantil STONE MIX PROJECTS&INVESTMENTS, S.L., en la que ejercita la acción prevista en el art

    32.1.5 LCD, de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la conducta desleal prevista en el art 14.2 LCD (inducción a la terminación regular de un contrato) . La indemnización reclamada asciende a 3.184.870,19 euros, de conformidad con el informe pericial que se aporta como documento 14 de la Demanda, suscrito por el Perito Sr Pedro Enrique, sin perjuicio de las cantidades que se puedan determinar en concepto de daño emergente, que af‌irma que,al no haber concluido el procedimiento de disolución y liquidación instado por los demandados, no es posible calcular.

    2 .La Demanda descansa sobre los siguientes hechos y alegaciones, que se exponen sucintamente:

  2. La actora MEGAWATT PROJECT, S.L. (en adelante MEGAWATT) es una sociedad española constituida el 20/11/2012, con el objeto de importar, comercializar y distribuir material eléctrico y productos relacionados con energías renovables. En lo que se ref‌iere al órgano de administración, desde su constitución en el año 2012, el socio y administrador único de la sociedad era el Sr Anibal . Entre los años 2012 a 2017 existía un órgano de administración mancomunado, siendo los administradores de la sociedad el Sr Anibal y el Sr Bernardino, y a partir del 20/11/2019 volvió a ser administrador único de la sociedad el Sr Anibal .

  3. En 2017, el socio único de MEGAWATT, Anibal, contactó con el demandado Samuel y le indicó que la sociedad buscaba un fabricante chino de equipos de alta tensión que fuera proveedor de la actora en España. De acuerdo con lo anterior, el Sr Samuel puso en contacto a la actora con el Sr Bernardino, empresario con conocimiento en transacciones internacionales. Finalmente y como fruto de estos contactos, se entablaron relaciones con la sociedad PINGGAO Grup Co. Ltda (en adelante Pinggao), con la idea de que fuera proveedor de material eléctrico que MEGAWATT comercializaría en España, suscribiéndose dos Contratos Marco de colaboración y Agencia el 23/02/2017 y el 28/08/2019 ( documentos 1 y 2 de la Demanda). En estos contratos se establece una vigencia de tres años .Además, se formalizó la entrada en el accionariado de MEGAWATT de Samuel y Bernardino el 6/06/2017 (documentos 3 y 4 de la Demanda ), de manera que la sociedad, hasta entonces unipersonal, pasó a tener 4 socios : Anibal (25%), Emiliano (25%), Samuel (25% ) y Bernardino (25%). Este último, a f‌inales de 2019, cedió sus participaciones la entidad STONE MIX PROJECTS& INVESTMENTS, S.L, que pasó a ser la accionista, con un 25% de participación en el capital social de la actora.

  4. En los acuerdos referidos se estableció que la actora MEGAWATT percibiría una comisión del 5% del valor Ex Works de los equipos suministrados por Pinggao a los clientes del GRUPO ENEL y sus f‌iliales, por ser operaciones en las que la actora habría actuado como agente exclusivo de los productos de Pinggao en todo el territorio español, que posteriormente se incrementó hasta el 10%, si bien se acordó que un 5% lo percibiría la sociedad Zyp Tech, S.L., participada en su totalidad por MEGAWATT (Documentos 5 y 6 de la Demanda).

  5. La actora af‌irma que, como consecuencia de esta relación comercial con Pinggao, se produjo un importante giro de negocio a su favor, pues al actuar como agente exclusivo de los productos de Pinggao en España, se aseguró un rendimiento en base a comisiones Exwork (entre 2018 y 2020 de unos 5.000.000 euros) . Af‌irma que para el periodo 2021-2023 hubo un incremento en los pedidos de suministros de equipos de unos 26 millones de euros, que, de haberse mantenido la relación con Pinggao, hubiera generado el derecho de comisión correspondiente a favor de la actora.

  6. La Demanda se fundamenta en que, no obstante estas buenas expectativas para la actora, pues la misma gozaba de un alto grado de conf‌ianza en el sector y especialmente entre los clientes del grupo Enel, la actuación de los codemandados, socios de MEGAWATT, alteró esta situación, pues llevaron a cabo conductas constitutivas del tipo del art 14.2 LCD, de inducción a la terminación regular de un contrato, pues habrían inducido a Pinggao a resolver los contratos que tenían suscritos con MEGAWATT, para benef‌iciarse de las relaciones a establecidas y sus efectos en España, causando un grave daño a la actora, que habría perdido su principal cliente y proveedor.

  7. Considera la actora que la conducta infractora se habría consumado el 30/04/2021, fecha de la resolución de los Contratos suscritos entre MEGAWATT y Pinggao (Acuerdos Marco de Colaboración y Agencia ), resolución que la actora af‌irma que tuvo lugar después de que los codemandados hubieran llevado a cabo una serie de actuaciones previas reveladoras de su intención de eliminar del mercado a MEGAWATT, que serían las siguientes:

    6.1. La creación f‌icticia de una situación de bloqueo societario como causa para la disolución de la sociedad MEGAWATT, que a su vez sirviera de motivo para resolver los contratos entre MEGAWATT y Pinggao : La actora alega:

  8. Que los socios Samuel y la sociedad Stone, el 05/08/2020, requirieron al administrador único de la sociedad para que convocara Junta General Extraordinaria (documento 7 de la Demanda ), que tras su convocatoria se celebró el día 1 de octubre de 2020 (se aporta como documento 8 de la Demanda el Acta Notarial correspondiente), y que la actora considera que tal requerimiento más allá de pretender que se celebrara Junta, pretendía forzar la disolución societaria, pues ya se incluía en el Orden del Día para el caso de que los socios no consiguieran llegar a acuerdos, lo que se evidenció por cuanto los demandados votaron contra sus propias propuestas.

  9. Que todo ello tenía por f‌inalidad crear la f‌icción de ruptura de las relaciones y una situación de bloqueo societario que los socios aprovecharon para pedir la disolución y liquidación de la sociedad ( Autos 2075/2020, del Juzgado Mercantil 1 de Girona, que se admitió a trámite por Decreto de 05/03/2021- Documento 9- ).

  10. Que el 11/01/2021 (antes de la admisión del anterior procedimiento), la actora MEGAWATT recibió un mail de Pinggao, en el que se...

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