STSJ Castilla-La Mancha 182/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución182/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00182/2023

R ecurso Contencioso-administrativo nº 159/2021

T OLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 182

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de Procedimiento Ordinario, bajo el número 159/2021, seguido a instancia de don Bienvenido

, representado por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, y defendido por el Letrado don Eduardo Augusto Villena Motilla, contra la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en materia de baja de of‌icio en la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO

P rimero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de 11 de septiembre de 2020 de la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 8 de julio de 2020, de la administración 45/01 de la DP de la TGSS en Toledo por la que se procedió a anular el alta del demandante como trabajador del RGSS entre el 8 de agosto de 2019 y el 22 de agosto de 2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

S egundo.- Se dio traslado a la Administración, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero

Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se someten al control jurisdiccional de la Sala la resolución de 11 de septiembre de 2020 de la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 8 de julio de 2020, de la administración 45/01 de la DP de la TGSS en Toledo por la que se procedió a anular el alta del demandante como trabajador del RGSS entre el 8 de agosto de 2019 y el 22 de agosto de 2019.

Expresa la resolución recurrida que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social remitió a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo una extensa comunicación de fecha 24 de abril de 2020, que da por reproducida y en la que, expresa, se constataría: el carácter f‌icticio o instrumental de Lovelife Fuensalida, S.L., (la supuesta empleadora), y la simulación absoluta de la relación laboral en el caso del demandante, don Bienvenido .

Dice que revisadas las alegaciones presentadas, se comprueba que buena parte de ellas se basan en negar los hechos constatados por el funcionario actuante y en un supuesto incumplimiento, por parte de esta TGSS, de la normativa legal de aplicación a este caso. Según se ha revisado en los fundamentos de derecho anteriores, se entiende por esta Unidad, que la normativa legal de aplicación en materia de af‌iliación, ha sido cumplida f‌ielmente en la resolución aquí recurrida.

Expresa también que se aduce la falta de conocimiento por parte del trabajador, del fraude laboral que pudiera existir en la empresa, pero a juicio de la Administración demandada, resultaría obvio que, al constatar el funcionario actuante la existencia de una simulación en la relación laboral, este hecho ha de ser conocido por ambas Partes.

Segundo

L a empresa demandada expresa, en primer lugar, que la propia administración demandada tendría por acreditada la relación laboral mantenida entre el actor y la empresa supuestamente empleadora puesto que en el antecedente de hecho 4º de la resolución impugnada expresa que se consideraría probada la existencia de relación laboral.

Dice, en segundo lugar, que se habría infringido la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la existencia de simulación y fraude, cuestionando el valor probatorio de las actas de la Inspección así como que conforme a lo expresado en el artículo 6.4 del Cc y el artículo 29 ley 40/2015, el principio " in dubio pro operario ".

Expresa que durante el procedimiento administrativo se habría procedido a acreditar suf‌icientemente que el demandante estuvo trabajando para la empresa Lovelife Fuensalida, S.L., con desarrollo efectivo de su actividad laboral, así como que concurrirían todas y cada una de las notas def‌initorias del contrato de trabajo.

Af‌irma que, en relación con la determinación de la existencia de fraude, según la doctrina del TS, sólo podrá declararse si existen indicios suf‌icientes de ello, siendo que la valoración de la inspección de los hechos constatados por la misma no gozaría de presunción de veracidad.

Sostiene que los hechos constatados en el informe de la ITSS no pueden prevalecer sobre los documentos aportados por el actor que acreditan el desarrollo efectivo de su actividad laboral. Dice que frente a ello la Administración se limita a expresar que al constatarse la existencia de simulación este hecho ha de ser conocido por ambas partes, y que ello sería una motivación arbitraria y voluntarista.

Dice que el trabajador habría desconocido cualquier información o circunstancia de la empresa y no ostentaría culpa alguna de ello y que dada la complicación existente para acceder a la pensión de jubilación en las anteriores ocasiones durante el mes de julio de 2019 acudió al Centro de atención e información de la Seguridad Social de Almansa para que le asesoraran de las posibles soluciones existentes a su situación, que el personal encargado de estas of‌icinas fue quien informó al demandante que el mismo solamente necesitaba trabajar por cuenta ajena para que le concedieran su pensión de jubilación, pues para acceder a esa prestación desde el RGSS no es necesario estar al corriente de pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social.

Dice que, en todo caso, si considerara que la empresa Lovelife Fuensalida, S.L., es una empresa f‌icticia debería aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" y atribuir la condición de empresario a don Dimas de las relaciones de trabajo suscritas por la mercantil f‌icticia, con las consecuencias inherentes.

Por otra parte, y en lo que se ref‌iere al cauce procedimental dado por la Administración a la actuación combatida, expresa que infringiría los artículos 55 y 56 del Reglamento general sobre inscripción de empresas,

af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de en la seguridad social. Expresa que este procedimiento puede aplicarse siempre y cuando no se afecte a actos declarativos de derechos así como que la nulidad del alta del trabajador y su periodo de cotización desde el día 8 de agosto de 2019 hasta el día 22 de agosto de 2019 afecta directamente a un acto declarativo de derechos, como es la resolución de fecha 27 de agosto de 2019, por la que se reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación con fecha de efectos desde el 23 de agosto de 2019.

En último lugar expresa la parte demandante que se infringirían los artículos 35, 76.1 y 88.1 de la Ley 39/2015 así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dice que no se habría ofrecido respuesta a las alegaciones formuladas para enervar las conclusiones sostenidas por la Inspección.

Tercero

L a administración demandada se opuso a la estimación del recurso dando por reproducido, en lo esencial, el contenido del informe de la ITSS.

En relación con la supuesta infracción procedimental expresa que la actuación "de of‌icio" de la Administración afecta a un acto declarativo de derecho, que supuestamente sería el alta del trabajador.

Dice que las rectif‌icaciones de las altas y bajas son meros actos de encuadramiento no declarativos de derechos para los interesados o favorables para los mismos, pues sólo lo son aquellos de los que obtienen derechos, facultades o situaciones jurídicas ventajosas sus destinatarios.

A mayor abundamiento af‌irma que lo único que el ordenamiento jurídico requiere para que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda revisar los actos de inscripción o af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos, es que se constate que en los documentos de solicitud existan omisiones o declaraciones inexactas, sin que la ley distinga si las mismas se han producido por culpa del trabajador o por culpa del empleador, o incluso por culpa de la Tesorería General de la Seguridad Social como interpreta el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 5 de abril de 2019.

En cuanto a las vulneraciones de la Ley 39/2015 también expresa que no existiría indefensión.

Cuarto

Procede analizar, en primer lugar, la alegación de la parte actora relativa al supuesto vicio procedimental en que, expresa, habría incurrido la actuación administrativa recurrida, debiendo traer, para ello, a colación la reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de julio de 2023 (ponente Ilmo. Sr. Palenciano Osa) que expresa, entre otros particulares " Una vez determinada la decisión administrativa objeto de impugnación, y las pretensiones de las partes en el presente procedimiento, debemos comenzar analizando la pretensión de nulidad esgrimida por la parte actora fundada en la inexistencia de procedimiento previo a la declaración de indebida la...

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