AAP Barcelona 116/2023, 29 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Número de resolución | 116/2023 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120100049583
Recurso de apelación 384/2022 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 9/2021 Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012038422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012038422
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: ANGELA LÓPEZ ELIAS
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Silvia Capella Jiménez
AUTO Nº 116/2023
Magistrados/Magistradas:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 29 de marzo de 2023
En fecha 14 de abril de 2022 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 9/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Luisa Lasarte Diaz, en nombre y representación de Luis Carlos contra Auto de fecha 24/01/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JaimeLuis Aso Roca, en nombre y representación de Micaela .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de don Luis Carlos contra doña Micaela, mandando seguir adelante la presente ejecución por las cantidades despachadas en el Auto de ampliación dictado en fecha 23 de enero de 2018, deduciéndose del principal reclamado el importe de 13.614, 91 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad." TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2023. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Planteamiento del debate.
Recurre el Sr. Luis Carlos el Auto de primera instancia que ha estimado parcialmente su oposición a la ejecución dineraria planteada por la Sra. Micaela, al estimar pluspetición por error aritmético de la cantidad reclamada, pero ha desestimado sus motivos de oposición: caducidad de la acción y prescripción, motivos que reitera en su recurso.
La Sra. Micaela se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Caducidad de la acción ejecutiva.
La primera demanda ejecutiva presentada por la Sra. Micaela además de reclamar las cantidades impagadas como prestación compensatoria fijadas en sentencia de divorcio incluyó la petición de ampliación automática de la ejecución por nuevos vencimientos impagados por el ejecutado. Refiere la resolución recurrida que la primera demanda ejecutiva se presentó antes del transcurso de los cinco años desde la firmeza de la sentencia por lo que conforme al art. 518 LEC no puede apreciarse la caducidad alegada por el hoy recurrente. Sostiene el Sr. Luis Carlos que han transcurrido cinco años desde que se dictó la D.O. proveyendo la primera demanda ejecutiva hasta la presentación de la segunda demanda en la que se amplía la ejecución, demanda de fecha 31-7-2017, por lo que considera que ha caducado la acción ejecutiva.
Esta Sala no coincide con el criterio del recurrente. Es reiterada la doctrina de los tribunales -entre otros Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 18 de 26-3-2010 (ROJ: AAP B 6381/2010) y 18-11-2011 (ROJ: AAP B 7822/2011) y sec. 12 de 10-1-2013 (ROJ: AAP B 230/2013) y 12-9- 2012 (ROJ: AAP B 5984/2012) entre otras, que sostiene que cuando se trata de prestaciones periódicas, como es el caso de las prestaciones compensatorias que son obligaciones de tracto sucesivo, el plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha del devengo, no del título que condena al pago de dichas pensiones. En consecuencia, para apreciar la caducidad debe estarse al transcurso de los términos legales, teniendo como "dies a quo" el día en que se devenga cada mensualidad, pues mes a mes nace tal obligación de pago o lo que es lo mismo, la acción ejecutiva para reclamar el pago de cada mensualidad nace en la fecha de su vencimiento periódico, iniciándose en dicha fecha el cómputo del plazo de su caducidad.
En este caso, las demandas ampliatorias de la ejecución son de fechas 13-2-2012, 8-2-2017, 1-12-2017 de manera que no habían transcurrido cinco años entre cada una de ellas, por lo que no podemos apreciar la caducidad alegada por el Sr. Luis Carlos .
Prescripcion.
Reitera el recurrente en su recurso que únicamente puede seguir la ejecución adelante por las mensualidades correspondientes a los tres años anteriores, por aplicación de la prescripción trienal, que reitera debe aplicarse, por tanto, estarán prescritas las prestaciones compensatorias desde marzo 2011 a abril 2014, en aplicación de lo prescrito en el art. 121-21 CCC.
Esta Sala coincide en cuanto a este motivo del recurso, con el...
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