SAP Madrid 207/2023, 28 de Abril de 2023
Ponente | FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:7429 |
Número de Recurso | 474/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 207/2023 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0090989
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 474/2023
Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 273/2021
Apelante: D Matías
Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA
Letrado D. ÁNGEL ALFREDO ARRIÉN PAREDES
Apelado: D. Nicanor y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
Letrado D. LORENZO GUIRADO GALIANA
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación (RAA) nº 474/23
Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 273/21
SENTENCIA Nº 207/23
MAGISTRADOS
D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. María Inés Diez Álvarez
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 273/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Matías, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Nicanor, actuando como ponente el Magistrado
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
" Matías, mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en Marruecos el NUM001 -1992 y sin antecedentes penales, sobre las 19:47 horas del día 31 de julio de 2020 apareció bajando de un coche en la calle Venancio Martín de Madrid, donde se encontraba Nicanor con su mujer, Camino ; se entabló una discusión y forcejeo entre ellos, agarrando Nicanor por detrás, por el cuello, a Matías, quien le clavó un cuchillo en el muslo derecho y se zafó, huyendo seguidamente del lugar.
A raíz de los hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm a nivel de muslo derecho que llega a subcutáneo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar 10 días no impeditivos, y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 1,5 cm aproximadamente a nivel de muslo derecho ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y le impongo la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le imponen las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ EUROS, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia, de la grabación de la vista y de los particulares que fueren necesarios para su remisión al Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid, por si Guadalupe hubiera cometido delito de falso testimonio en su declaración ".
Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 474/23 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo y tras reclamar el video de grabación de la vista oral.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Considera el apelante que la sentencia impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, incurriendo en error en la valoración de la prueba, habida cuenta las contradicciones en que incurre la víctima y su expareja sobre la forma en que ocurrieron los hechos y el modo de huida, así como sobre la condición de delincuente habitual del condenado, existiendo motivos espurios en la acción penal tanto por la pretensión económica que reclama como por las denuncias existentes entre ambos. Además, la declaración del acusado se corresponde con la versión ofrecida por su esposa y la madre de ésta, quienes corroboran que Matías se encontraba con ellas en el parque, no habiéndose pretendido con el testimonio de la primera construir
ninguna coartada, resultando forzado interpretar que en apenas diez minutos hubiera podido trasladarse hasta el parque desde el lugar en el que los hechos sucedieron y mucho más inexplicable que teniendo en cuenta la hora en que se produce la supuesta agresión, no hubiera nadie en la vía pública pese a tratarse de un lugar concurrido. De ahí que proceda la absolución del acusado, debiendo, en consecuencia, quedar sin efecto la deducción de testimonio acordada respecto de Guadalupe, ya que el propio juzgador manifiesta que es posible que el agresor estuviera a un tiempo en el lugar de los hechos y en el parque, no existiendo acreditación alguna de que fuera quien cometió el delito y, por tanto, que la testigo faltara a la verdad al declarar.
Subsidiariamente a lo anterior, considera que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto al alcance de la pena impuesta, pues debió optarse por la imposición de una pena de multa visto que las lesiones lo han sido de menor gravedad y carece de antecedentes penales.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso por considerar, en síntesis, que la valoración de las pruebas practicadas corresponde en exclusiva al juez de instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial que reproduce el propio perjudicado, y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, hallándose la pena perfectamente determinada, así como debidamente justificada la deducción de testimonio, lo que en todo caso solo la interesada podría impugnar.
Así las cosas, y haciéndonos también eco de reiterada jurisprudencia a este respecto, resulta necesario recordar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el ejercicio que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin...
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