SAP Almería 129/2023, 18 de Abril de 2023

PonenteMARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
ECLIECLI:ES:APAL:2023:972
Número de Recurso103/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución129/2023
Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 129/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VERA

DILIGENCIAS PREVIAS 166/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2022

ROLLO SALA 103/2022

En la ciudad de Almería, a dieciocho de Abril de dos mil veintitrés

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera seguida por; A) delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del artículo 318.bis apartado 1 y 3 letra b) del Código Penal; y B) delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152 apartado 1, inciso 1º del Código Penal, contra los acusados:

- D. Estanislao, nacido en Oran (Argelia) el día NUM000 /1978, hijo de Zulima y de Hilario, provisto de NIE núm. NUM001, sin domicilio conocido y sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 30/04/2022 y privado de libertad desde el día 29/04/2022, representado por el Procurador D. PASCUAL SÁCHEZ LARIOS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO.

- D. Ismael nacido en Tiaret (Argelia) el día NUM002 /1998, hijo de Agustina y de Justiniano, provisto de NIE núm. NUM003, sin domicilio conocido y sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS y defendido por el Letrado D. FELIX CAMPILLO GARCÍA.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado Diligencias Policiales NUM004 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sendos escritos de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 27 de Marzo de 2.023, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de: a) un Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartado 1 y 3, letra b) del Código Penal, y b) un Delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152, apartado 1, inciso 1º del Código Penal, reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera, a cada uno de los acusados: Por el delito A) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8 años) y accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo; por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN (6 meses) y accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo; COMISO DE LA EMBARCACIÓN Y EFECTOS INTERVENIDOS y pago de COSTAS.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. Belen en la cantidad de de 1.400 euros por las lesiones causadas y en 5.000 euros por el perjuicio estético, más el interés legal legalmente establecido,

CUARTO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones también def‌initivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, planteando de forma alternativa la aplicación del subtipo atenuado del apartado 6º del art. 318 bis del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que, en fecha no determinada, si bien con anterioridad al 27 de abril de 2022, los acusados, D. Estanislao y D. Ismael, movidos por un ánimo de ilícito benef‌icio, concertaron en connivencia con otros sujetos no identif‌icados en el curso dela investigación, entre ellos un tal "Kadour", el transporte clandestino de varias personas a cambio de una contraprestación dineraria (unos 4.000 euros por ocupante), con el objeto de entrar en territorio español y todo ello a sabiendas de que lo hacían de forma clandestina y por un puesto fronterizo no habilitado para ello, eludiendo el control de acceso por las autoridades españolas y por ende vulnerando los procedimientos habituales y la legislación española y europea en materia de inmigración.

Finalmente, el 27 de abril una vez los inmigrantes fueron trasladados por carretera hasta un playa en Nicanor en la localidad de Mostganem (Argelia), los acusados auxiliados por otros integrantes de la organización, fueron trasladándolos por grupos en un pequeño bote, hasta que f‌inalmente los subieron a todos a una embarcación de f‌ibra de 5,35 metros de manga por 1,95 metros de eslora, puntal de 0,90 metros, peso del casco aproximado de 300 kg y un motor Suzuki de 115 cv en la que partieron con 17/18 personas a bordo incluidos los acusados, sobre las 23:00 horas, siendo el acusado Estanislao el encargado de llevar la dirección de la embarcación, y Ismael el GPS o brújula y el repostaje.

El trayecto se realizó con un fuerte viento y oleaje, llegando a llover en ocasiones.

La embarcación que pilotaban los acusados no reunía las condiciones requeridas para dicho transporte, tenía cableado suelto, empalmes en el mismo, carecía de medios de cierres estancos, tenía diversas zonas del casco sin terminar, por lo que ni por sus características técnicas ni por el número de ocupantes, estaba capacitada por ende, para realizar trayectos de esta naturaleza que superan las 85 millas, que comporta varias horas de duración, ni para soportar viento, oleaje un otras circunstancias adversas como las que se produjeron. No estaba dotada de equipo de salvamento como chalecos salvavidas, balsas salvavidas, aros salvavidas ni de señales de socorro como bengalas aptas para su uso, ni balizas de señalamiento. Tampoco estaba dotada de bombas de achique en estado útil, o baldes, ni de ningún equipo de radiocomunicación o de seguridad para la navegación como radar o luces, medidas todas ellas destinadas a salvaguardar la vida e integridad de los que iban a bordo.

Los acusados no acreditaron poseer titulación ni autorización administrativa necesaria para el manejo de embarcaciones de ningún tipo.

Por otro lado y dada la naturaleza del trayecto, éste requirió llevar combustible para el repostaje in situ con el consiguiente riesgo de def‌lagración y/o combustión, motivo por el que debido al fuerte oleaje y velocidad de la embarcación, al chocar contra una ola uno de los bidones volcó vertiéndose la gasolina, lo que causó una def‌lagración, sin que se acreditase la existencia de extintores u otros medios análogos de extinción de incendios. No ha quedado acreditado que como consecuencia de un incendio a bordo, una de las ocupantes, Belen de nacionalidad marroquí, sufriera quemaduras de segundo grado superf‌icial en ambas regiones glúteas, así como cara posterior del muslo, zona poplítea y zona proximal de pierna izquierda, y pequeña zona en zona poplítea derecha, por las que tuvo que ser derivada y trasladada al HOSPITAL000 de Granada, donde se le realizó valoración y tratamiento consistente en lavado de quemaduras, cura con suprathel en ambas regiones glúteas y MID. Se prescriben analgésicos, anticoagulante ID cada 24 horas, reposo relativo e interconsulta con cirugía plástica. La citada ocupante de la patera no ha podido ser localizada.

Finalmente, los acusados fueron interceptados junto con 13 de los inmigrantes, dos de ellos menores de edad, una vez llegaron a la PLAYA000 en DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, sobre las 06:39 del 28 de abril de 2022 por Agentes de la Guardia Civil. La embarcación fue intervenida y depositada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 Bis y b) del Código Penal, por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal.

El art. 318 bis 1 del Código Penal castiga al que " intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros ".

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 807/2.016 de 27 de octubre, lo que se sanciona "es la ayuda intencionada a la entrada o tránsito en territorio español de los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, con vulneración de la normativa legal reguladora .... todo ello con la f‌inalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los f‌lujos migratorios ". Como destacan las S.T.S. 646/2.015, de 20 de octubre, 536/2.016, de 17 de junio y 807/2.016 de 27 de octubre, no solo nos encontramos ante una vulneración de las normas de extranjería sino ante un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recordando que "es cierto que no puede aceptarse una total asimilación de la respuesta penal con la administrativa, por lo que cabe la posibilidad de comportamientos que integren una infracción...

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