STSJ Canarias 319/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución319/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000133/2021

NIG: 3501645320200002470

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000319/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000410/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Apelante: Germán ; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 133/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Germán, representado por la Procuradora doña María del Pilar García Coello, bajo la dirección del Letrado don José Pablo Lemes Pérez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 29 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 410/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento Arrecife, representado por la Procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana, bajo la dirección del Letrado don Leonardo Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de D. Germán, imponiéndole el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES POR DESEMPEÑO DE PUESTO DE SUPERIOR CATEGORÍA, Y DE RECONOCIMIENTO DE GRADO PERSONAL CONSOLIDADO, presentada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, ante el Ayuntamiento de Arrecife.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acto administrativo recurrido, así como se declare el derecho de la parte recurrente a que se le retribuya el desempeño de funciones y trabajos de superior categoría, concretamente las diferencias salariales de las retribuciones complementarias existentes entre el puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de mi mandante (Grupo A2), y las correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado (Grupo A1), de superior categoría, desde el pasado mes de abril de 2019; o, subsidiariamente, desde el pasado día 17 de septiembre de 2019, abonándole las cantidades adeudadas, así como aquellas que por el mismo concepto, desempeño de funciones de superior categoría, se vayan devengando desde la fecha de interposición de la presente demanda, y mientras continúe el demandante realizando dichas funciones en el futuro.

Igualmente solicita se declare el derecho del demandante al reconocimiento de grado personal consolidado, en dos niveles superior (el 26) del complemento de destino, desde el pasado día 15 de enero de 2019, y a las retribuciones salariales inherentes a dicho grado, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por la anterior declaración, y a pagar las cantidades resultantes del reconocimiento de tal derecho más los intereses legales correspondientes..

Alega la parte que desde el año 2015, se le asignó el desempeño accidental de las funciones de Jefatura, dirección, coordinación y supervisión de las funciones a realizar en el servicio de Transporte, adicionándole posteriormente funciones de superior categoría del área de Movilidad y Tráf‌ico del Ayuntamiento, que se dejaron sin efecto por Decreto de fecha 21 de marzo de 2017.

Que posteriormente, por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2017, se atribuyó nuevamente de forma temporal, en comisión de servicios por un máximo de 18 meses, funciones en la unidad administrativa de Movilidad, Tráf‌ico y Transporte, que fueron dejadas sin efecto por Resolución de fecha 10 de abril de 2019.

Que en Decreto de fecha 17 de septiembre de 2019, se ordena, una vez más, la adscripción temporal de Don Germán al área de Movilidad, dada la necesidad urgente de disponer de un técnico en dicho departamento, si bien este nombramiento indicó que debía realizar las funciones propias a la categoría que ostenta y para las cuales fue nombrado, es decir, funciones propias de "Aparejador".

El demandante alega que ha seguido realizando las funciones propias de Jefatura, dirección, coordinación y supervisión, que venía haciendo desde el año 2015, por lo que reclama el abono de las diferencias retributivas correspondientes.

Por otro lado, invoca que ha desarrollado durante más de tres años, en su conjunto funciones propias de un grado 26 de complemento de destino, por lo que interesa la consolidación del grado.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, dispone el articulo 23.1 de la Ley 30/1.984 que "las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias", y dentro de estas últimas, se def‌ine el complemento de destino (art. 23.3.a) como "el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe", por consiguiente el mismo se está ref‌iriendo al puesto y no al funcionario que lo desempeñe; y el complemento específ‌ico (artículo 23.3.b.) como el "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dif‌icultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", de ahí que, como ha sentado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1 y 4 de julio y 22 de diciembre de 1994, sean dos sus características fundamentales: 1) la concreción, pues se f‌ija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de "un" puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado, y 2) la objetividad, pues para la determinación del complemento específ‌ico se atiende al "contenido" del puesto de trabajo, a sus condiciones particulares, y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala. En iguales términos se hace referencia a estos complementos en los artículos 81.3 y 82.3 de la Ley 2/87, de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria.

Tal y como establecen las S.T.S. de 2-3-95, 28-9-96 y de las T.S.J. de 30-9-96 de Andalucía, (Granada), de 24-5-96 de Canarias, 31-1-97 de Baleares o de 8-1-98 de la Comunidad Valenciana, solamente cuando se ostenta como titular por provisión ordinaria un puesto de trabajo su desempeño sirve para consolidar el nivel correspondiente al mismo, el desempeño en comisión de servicios o de cualquier forma provisional, solamente servirá al amparo del art. 8.5 del Decreto 28/90 a efectos de consolidación del grado personal correspondiente "al nivel del puesto desde el que se produce la comisión", lo que se recoge en el art. 70.6 del Reglamento 364/95 y también se recogía en el art. 25.3 de 1.990.

Todos los nombramientos esgrimidos por el recurrente que conllevaban el complemento específ‌ico que se pretende consolidar en el grado personal, tenían carácter temporal y por ello no servían para consolidarlo tal y como hemos expuesto. El art. 1.3. de la Ley 30/84 considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictados merced a lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la C.E. de 1.978 y en consecuencia aplicables al personal de todos las Administraciones Públicas, entre otras, la normativa relativa al grado personal ( art. 21 Ley 30/84). Como pone de manif‌iesto la Sentencia de la Sala de Canarias, si por el desempeño de estos puestos de trabajo en régimen provisional se consolidase el grado personal, estas asignaciones estarían desviándolas de la idoneidad para el desempeño del puesto por los mecanismos normales de provisión (concurso y libre designación en aquellos específ‌icas plazas en que sea factible, previa la adecuada publicidad), que hagan efectivos los principios de mérito y capacidad, e incluso ser un obstáculo para su ordinaria provisión.

Pues bien, al amparo de la anterior doctrina que se ha visto conf‌irmada por numerosas sentencias del TS, siendo destacable el contenido de la dictada en interés de ley el 10/5/2004 y que obra en las actuaciones, no cabe admitir la pretensión de la parte recurrente en cuento a la consolidación del grado personal, ya que la mencionada resolución pone de manif‌iesto: "La no consolidación del grado personal de un puesto de trabajo cuando se desempeñe temporalmente el mismo por necesidades perentorias del servicio"

En el presente caso, no se da ninguno de los procedimientos a los que se ref‌iere la anterior sentencia, y partiendo de que además, las funciones correspondientes al grado 26 realizadas, tal y como expone la documentación aportada, no han sido realizadas en virtud de provisión def‌initiva, sino con carácter temporal, entiendo que no procede la consolidación...

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